IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se tiene que los recurrentes de manera reiterada, en lo principal acusan que: los argumentos legales contenidos en la demanda de fs. 14 a 19 y complementada de fs. 28 a 30 vta., habrían sido plenamente probados por la eficaz, irrebatible e irrefutable prueba documental y la testifical de cargo, inspección judicial; y que el Auto de Vista recurrido recogería criterios inexistentes en el proceso al señalar que la demandada tendría una posesión desde antes del año 2000, sustentada en la inspección judicial de fs. 136 a 137 de donde extraerían datos contrarios e inexistentes, que sería base de sustento del Auto de Vista, ya que en ninguna parte se indicaría que la demandada estuvo ocupando el inmueble más allá del año 2010, advirtiendo que no se realizó una correcta valoración de su prueba documental, testifical, con los que acreditarían su legítimo derecho propietario sobre el inmueble habiendo acreditado que también que estarían en posesión de todas las habitaciones ubicadas en la parte delantera.
Al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia de fs. 192 a 194 vta., bajo el fundamento de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional referente a que no es necesario que el propietario esté en posesión de la cosa para poder reivindicarla en virtud de la posesión jurídica o civil inherente al derecho de propiedad, entendimiento que resultaría inaplicable al caso, en razón a que la demandada Alicia Ruiz Orozco se encontraría en posesión del bien inmueble en cuestión, mucho antes de la existencia de algún registro oponible a terceros, pues consta en el folio real de fs. 7 que en el año 2000, se realizó el primer registro asiento A-1 a nombre de Simón Cuellar después de 34 años de su fallecimiento; luego el año 2006 se registró el asiento A-2 relativo a la declaratoria de herederos de Lidia Cuellar Orozco; luego el año 2007 el asiento A-3 relativo a una sub inscripción a nombre de Lidia Cuellar; y finalmente en el año 2013 se registró el asiento A-4 relativo a la declaratoria de herederos de los demandantes; y toda vez que la demandada viene alegando una posesión de más de 40 años, del acta de inspección judicial de fs. 136 a 137 constaría que la demandada inclusive tendría inquilinos desde hace muchos años, de lo que el Ad quem extrae que al haber estado en posesión muchos años antes del primer registro resultaría inadmisible la pretensión de reivindicación
Del análisis del recurso de casación se tiene que los recurrentes de manera reiterada, en lo principal acusan que: los argumentos legales contenidos en la demanda de fs. 14 a 19 y complementada de fs. 28 a 30 vta., habrían sido plenamente probados por la eficaz, irrebatible e irrefutable prueba documental y la testifical de cargo, inspección judicial; y que el Auto de Vista recurrido recogería criterios inexistentes en el proceso al señalar que la demandada tendría una posesión desde antes del año 2000, sustentada en la inspección judicial de fs. 136 a 137 de donde extraerían datos contrarios e inexistentes, que sería base de sustento del Auto de Vista, ya que en ninguna parte se indicaría que la demandada estuvo ocupando el inmueble más allá del año 2010, advirtiendo que no se realizó una correcta valoración de su prueba documental, testifical, con los que acreditarían su legítimo derecho propietario sobre el inmueble habiendo acreditado que también que estarían en posesión de todas las habitaciones ubicadas en la parte delantera.
Al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia de fs. 192 a 194 vta., bajo el fundamento de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional referente a que no es necesario que el propietario esté en posesión de la cosa para poder reivindicarla en virtud de la posesión jurídica o civil inherente al derecho de propiedad, entendimiento que resultaría inaplicable al caso, en razón a que la demandada Alicia Ruiz Orozco se encontraría en posesión del bien inmueble en cuestión, mucho antes de la existencia de algún registro oponible a terceros, pues consta en el folio real de fs. 7 que en el año 2000, se realizó el primer registro asiento A-1 a nombre de Simón Cuellar después de 34 años de su fallecimiento; luego el año 2006 se registró el asiento A-2 relativo a la declaratoria de herederos de Lidia Cuellar Orozco; luego el año 2007 el asiento A-3 relativo a una sub inscripción a nombre de Lidia Cuellar; y finalmente en el año 2013 se registró el asiento A-4 relativo a la declaratoria de herederos de los demandantes; y toda vez que la demandada viene alegando una posesión de más de 40 años, del acta de inspección judicial de fs. 136 a 137 constaría que la demandada inclusive tendría inquilinos desde hace muchos años, de lo que el Ad quem extrae que al haber estado en posesión muchos años antes del primer registro resultaría inadmisible la pretensión de reivindicación
- Partes: Irene Peña de Esquivel y otros. c/ Alicia Ruíz Orozco
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Así también a través el Auto Supremo N° 640/2014 de 06 de noviembre, se ha
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En esta mismo sentido este Tribunal Supremo en los Autos Supremos (como los signados con
- III.3.- De la Posesión
- Al respecto el Auto Supremo Nº 303/2013 de 17 de junio orientó que: “Ahondando sobre
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló:
- En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora si bien en criterio del Tribunal de Alzada la posesión anterior de la demandada
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
