Auto Supremo AS/0517/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2017

Fecha: 17-May-2017

VISTOS: El recurso de casación de fs

VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 633, interpuesto por María Luz Marquina Grágeda representada por Mario Flores Herbas contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de 27 de octubre de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, cancelación de documentos en Derechos Reales, acción negatoria y acción reivindicatoria seguido por María Luz Marquina Grágeda contra José Medrano Soto y otros, la contestación de fs. 637 a 638 y vta., y de fs. 649 a 650 y vta., la concesión de fs. 669, el Auto Supremo de admisión de fs. 678 a 679, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 15/2014 de 03 de febrero cursante de fs. 440 a 443 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 12 a 14, sólo en cuanto concierne a la nulidad de documentos y acción reivindicatoria, en acciones y derechos, no así a la acción negatoria, e Improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, así como Improbada la acción reconvencional, y Probadas las excepciones perentorias opuestas a esta, en consecuencia dispone la cancelación en Derechos Reales, de los siguientes registros: Fs. y Ptda. Nº 56 del Libro de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 4 de marzo de 1985; Fs. y Ptda. Nº 105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 25 de junio de 1992; Fs. y Ptda. Nº 205 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 10 de noviembre del 2004. Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossío y Manuel Einar Prado Paz, mediante escrito de fs. 449 a 456 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 097/2015 de 27 de octubre de fs. 624 a 627 y vta., que Anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la presentación de la demanda inclusive, al estado de que la parte demandante ocurra con su demanda ante el Juez Agroambiental a fin de que tramite y resuelva la causa conforme a derecho; argumentando en lo relevante que siguiendo la línea y el fundamento del Auto Supremo Nº 438/2015 de 17 de junio de 2015, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene plenamente acreditado que el inmueble motivo de litigio de 2500 Mts.2, dividido en 3 lotes, se encuentra ubicado en área agrícola, fuera del radio urbano de Santivañez, consecuentemente de plena competencia del Juez Agroambiental y no ordinario para el conocimiento, trámite y resolución de la presente causa; por cuyo efecto y siguiendo la misma línea o ratio del citado Auto Supremo, a fin de evitar la vulneración al debido proceso y la transgresión de dicho principio, contrario a lo establecido por el art. 122 de la CPE, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 106 del Código Procesal Civil y 237.I num. 4) del Código de Procedimiento Civil, corresponde regularizar procedimiento