Auto Supremo AS/0542/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2017-RI

Fecha: 22-May-2017

Que así planteados los recursos, por método se pasa a considerar el recurso de casacón

III. 3.- No es pertinente, acusar violaciones en casación sin haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, y sin cumplir con los requisitos para interponerlo.-
Con respecto al primero, el Tribunal Supremo en diversas resoluciones ha establecido que el recurso de casación se la plantea para cuestionar lo razonado en el Auto de Vista en consideración a que es ésta instancia la que resuelve la apelación de una sentencia de primer grado, en esa secuencia procesal, ante la comisión de posibles transgresiones a tiempo de su emisión es que debe formularse el recurso de casación con la concurrencia de los requisitos pertinentes, y siendo en el fondo, los aspectos resueltos a tiempo de responder los agravios formulados en apelación, no pudiendo cuestionar el fallo en la vía de fondo cuando no se consideraron bajo ese razonamiento, entre las resoluciones que se tiene, citamos al Auto Supremo No. 154/2013 de 28 de abril en el que se estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, argumento sostenido en el Auto Supremo No. 375/2014 de 11 de julio 2014 y ampliado en el signado con el número 939/2015-L de 14 de octubre de 2015 en que se señaló que: “…los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”
III. Análisis del recurso de casación:
Que así planteados los recursos, por método se pasa a considerar el recurso de casacón en la forma:
Con relación a que debió convocarse en forma expresa como Litis consorcio a la Alcaldía Municipal de Tupiza, que debió citársela en calidad de litisconsorcio activo a la esposa del demandado Viviana Flores de Ramos y llamarse también a Angélica Urzagaste a litisconsorcio, no es posible dar una respuesta a una denuncia que se la realiza de manera general, sin especificar cuál el error cometido, la normativa vulnerada y el perjuicio que este le representa, por lo que siendo que con las misma pretende una nulidad procesal, mínimamente esa pretendida nulidad procesal debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable en su punto III.2, como el de trascendencia y finalidad del acto que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma, lo que no ha ocurrido, por lo que no amerita mayor comentario al respecto