TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017
Expediente: Santa Cruz 46/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Oscar Mircher Ramírez Cuellar
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 261 a 266 vta., Luis Fernando Vaca Suárez, Juan Carlos Demiquel Paz y Oriel Johnnatan Vaca Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 478 de 29 de diciembre de 2016, de fs. 252 a 256 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alexandre Morales Menacho y los recurrentes contra Oscar Mircher Ramírez Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 307/2015 de 25 de noviembre (fs. 228 a 230 vta.), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Oscar Mircher Ramírez Cuellar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luis Fernando Vaca Suárez, Juan Carlos Demiquel Paz y Oriel Johnnatan Vaca Paz (fs. 234 a 236 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 478 de 29 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c)Por diligencia de 15 de febrero de 2017 (fs. 259), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa descripción de los motivos de apelación restringida, los recurrentes sostienen que dejaron constancia que fundamentarían oralmente dicho medio de impugnación, por lo que solicitaron el señalamiento de audiencia por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, nunca se les notificó con ese fin, habiendo confirmado el Auto de Vista la Sentencia en la que no se actuó en justicia.
2)El Tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista no valoró los fundamentos de su recurso de apelación, por cuanto, no fundamentaron su resolución, limitándose a efectuar una relación de los hechos y entrar a valorar las pruebas del proceso, lo que constituyen defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, habiéndose parcializado con el imputado y ser carente de efectividad jurídica, debido a que valoró las pruebas documentales aportadas al procesos dentro de las limitaciones exigidas por la norma y que a la postre se constituye en los argumentos determinantes que “…demuestran que no he cometido ningún delito…” (sic).
Adiciona que la Sala Penal Primera vulneró la imparcialidad al no dar a ambos sujetos procesales lo que en equidad correspondía a cada uno y con ello ha violentado dicho presupuesto jurídico, puesto que, al entrar a analizar la prueba producida, actúa parcializado con favorecerle al imputado, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio y que propugna el nuevo procedimiento penal, en los arts. 3 y 12, debido a que el Juez dictó una Sentencia errónea por un delito de Estafa siendo que era una Estafa agravada; es inexistente en el Auto de Vista recurrido la fundamentación en la que se muestre un bloque sólido que de sustento verás a los motivos de hecho y de derecho, la mención de los hechos probados y de los no probados, puesto que describe de forma incompleta las pruebas.
En el petitorio del memorial, cita como precedente contrariados por el Autos de Vista recurrido, los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 646 de 21 de octubre de 2004, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004, aclarando que el Auto de Vista recurrido, violó el debido proceso y seguridad jurídica.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2017, en el domicilio procesal anunciado conjuntamente Oriel Johnnatan Vaca Paz, si bien no consta la diligencia de notificación con la Resolución de alzada a este último, se entiende que adquirió conocimiento, en la misma fecha; a cuyo efecto, formularon recurso de casación el 21 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo de casación, en el que los recurrentes denuncian que no obstante haber solicitado expresamente la fijación de audiencia de fundamentación oral del recurso, nunca se les notificó con dicho actuado, no citaron precedente contradictorio alguno con el cual este Tribunal pueda efectuar la labor de confrontación jurisprudencial con la finalidad de unificarla en atención a su función nomofiláctica; en consecuencia, no explican la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y algún precedente, incumpliendo la carga procesal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en atención de los presupuestos de flexibilización que permiten la admisión excepcional del motivo cuando se denuncia lesión de derechos y garantías, habiendo sostenido los acusadores como antecedente generador del recurso, la falta de notificación con la audiencia de fundamentación complementaria; precisando como vulnerados el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, precisando que no obstante su expresa solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso, no fueron notificados con dicho actuado, para finalmente expresar que el Auto de Vista recurrido se emitió sin considerar dicha solicitud, hacen posible que este Tribunal admita de manera excepcional el motivo analizado.
Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no fundamentó su resolución, limitándose a efectuar una relación de los hechos y a valorar las pruebas del proceso, parcializándose con el imputado para favorecerle, se advierte que no existe la mínima explicación de la supuesta contradicción de la que adolecería el Auto de Vista recurrido -del que de manera general se aduce contendría una ausencia de fundamentación, sin especificar porqué y habría revalorizado prueba, sin concretar qué pruebas- con los precedentes invocados, que fueron simplemente citados en el petitorio del memorial, soslayando su obligación procesal de explicar de manera clara y precisa la forma en la que el Auto de Vista habría inobservado los precedentes invocados a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, lo que denota un claro incumplimiento de la obligación procesal prevista en los arts. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal.
La referida falta de técnica recursiva, igualmente se advierte en la alusión que hace en relación al contenido de la Sentencia en sentido de que se habría condenado al imputado por el delito de Estafa cuando correspondía más bien la Estafa Agravada, sin explicar de manera clara qué habría resuelto el Auto de apelación sobre esta supuesta errónea tipificación de la conducta atribuida al imputado, lo que evidencia el desconocimiento injustificable que tiene la parte impugnante sobre la naturaleza del recurso de casación, destinado únicamente a efectuar un control de derecho, en confrontación con la doctrina legal invocada, sobre los fundamentos o razonamientos del Auto de Vista recurrido, mas no puede constituirse en una instancia revisora de la Sentencia de manera directa, por cuanto la competencia de esta Sala no alcanza a dicha actividad.
Además de lo expuesto, es preciso aclarar que la referida falencia argumentativa en el motivo de casación, igualmente impide la admisión excepcional del mismo, por cuanto, no es suficiente la denuncia de lesión de derechos y/o garantías, como hace la parte recurrente al alegar la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, la imparcialidad e igualdad jurídica, por lo tanto, los requisitos mínimos que debió haber observado, descritos en el acápite anterior de la presente Resolución, no fueron cumplidos al no haber identificado punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la Resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; tampoco especificó qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, mucho menos explicó su relevancia en la decisión final, por lo que, en definitiva, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación de Luis Fernando Vaca Suárez, Juan Carlos Demiquel Paz y Oriel Johnnatan Vaca Paz, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017
Expediente: Santa Cruz 46/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Oscar Mircher Ramírez Cuellar
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 261 a 266 vta., Luis Fernando Vaca Suárez, Juan Carlos Demiquel Paz y Oriel Johnnatan Vaca Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 478 de 29 de diciembre de 2016, de fs. 252 a 256 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alexandre Morales Menacho y los recurrentes contra Oscar Mircher Ramírez Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 307/2015 de 25 de noviembre (fs. 228 a 230 vta.), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Oscar Mircher Ramírez Cuellar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luis Fernando Vaca Suárez, Juan Carlos Demiquel Paz y Oriel Johnnatan Vaca Paz (fs. 234 a 236 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 478 de 29 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c)Por diligencia de 15 de febrero de 2017 (fs. 259), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa descripción de los motivos de apelación restringida, los recurrentes sostienen que dejaron constancia que fundamentarían oralmente dicho medio de impugnación, por lo que solicitaron el señalamiento de audiencia por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, nunca se les notificó con ese fin, habiendo confirmado el Auto de Vista la Sentencia en la que no se actuó en justicia.
2)El Tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista no valoró los fundamentos de su recurso de apelación, por cuanto, no fundamentaron su resolución, limitándose a efectuar una relación de los hechos y entrar a valorar las pruebas del proceso, lo que constituyen defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, habiéndose parcializado con el imputado y ser carente de efectividad jurídica, debido a que valoró las pruebas documentales aportadas al procesos dentro de las limitaciones exigidas por la norma y que a la postre se constituye en los argumentos determinantes que “…demuestran que no he cometido ningún delito…” (sic).
Adiciona que la Sala Penal Primera vulneró la imparcialidad al no dar a ambos sujetos procesales lo que en equidad correspondía a cada uno y con ello ha violentado dicho presupuesto jurídico, puesto que, al entrar a analizar la prueba producida, actúa parcializado con favorecerle al imputado, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio y que propugna el nuevo procedimiento penal, en los arts. 3 y 12, debido a que el Juez dictó una Sentencia errónea por un delito de Estafa siendo que era una Estafa agravada; es inexistente en el Auto de Vista recurrido la fundamentación en la que se muestre un bloque sólido que de sustento verás a los motivos de hecho y de derecho, la mención de los hechos probados y de los no probados, puesto que describe de forma incompleta las pruebas.
En el petitorio del memorial, cita como precedente contrariados por el Autos de Vista recurrido, los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 646 de 21 de octubre de 2004, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004, aclarando que el Auto de Vista recurrido, violó el debido proceso y seguridad jurídica.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2017, en el domicilio procesal anunciado conjuntamente Oriel Johnnatan Vaca Paz, si bien no consta la diligencia de notificación con la Resolución de alzada a este último, se entiende que adquirió conocimiento, en la misma fecha; a cuyo efecto, formularon recurso de casación el 21 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo de casación, en el que los recurrentes denuncian que no obstante haber solicitado expresamente la fijación de audiencia de fundamentación oral del recurso, nunca se les notificó con dicho actuado, no citaron precedente contradictorio alguno con el cual este Tribunal pueda efectuar la labor de confrontación jurisprudencial con la finalidad de unificarla en atención a su función nomofiláctica; en consecuencia, no explican la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y algún precedente, incumpliendo la carga procesal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en atención de los presupuestos de flexibilización que permiten la admisión excepcional del motivo cuando se denuncia lesión de derechos y garantías, habiendo sostenido los acusadores como antecedente generador del recurso, la falta de notificación con la audiencia de fundamentación complementaria; precisando como vulnerados el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, precisando que no obstante su expresa solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso, no fueron notificados con dicho actuado, para finalmente expresar que el Auto de Vista recurrido se emitió sin considerar dicha solicitud, hacen posible que este Tribunal admita de manera excepcional el motivo analizado.
Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no fundamentó su resolución, limitándose a efectuar una relación de los hechos y a valorar las pruebas del proceso, parcializándose con el imputado para favorecerle, se advierte que no existe la mínima explicación de la supuesta contradicción de la que adolecería el Auto de Vista recurrido -del que de manera general se aduce contendría una ausencia de fundamentación, sin especificar porqué y habría revalorizado prueba, sin concretar qué pruebas- con los precedentes invocados, que fueron simplemente citados en el petitorio del memorial, soslayando su obligación procesal de explicar de manera clara y precisa la forma en la que el Auto de Vista habría inobservado los precedentes invocados a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, lo que denota un claro incumplimiento de la obligación procesal prevista en los arts. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal.
La referida falta de técnica recursiva, igualmente se advierte en la alusión que hace en relación al contenido de la Sentencia en sentido de que se habría condenado al imputado por el delito de Estafa cuando correspondía más bien la Estafa Agravada, sin explicar de manera clara qué habría resuelto el Auto de apelación sobre esta supuesta errónea tipificación de la conducta atribuida al imputado, lo que evidencia el desconocimiento injustificable que tiene la parte impugnante sobre la naturaleza del recurso de casación, destinado únicamente a efectuar un control de derecho, en confrontación con la doctrina legal invocada, sobre los fundamentos o razonamientos del Auto de Vista recurrido, mas no puede constituirse en una instancia revisora de la Sentencia de manera directa, por cuanto la competencia de esta Sala no alcanza a dicha actividad.
Además de lo expuesto, es preciso aclarar que la referida falencia argumentativa en el motivo de casación, igualmente impide la admisión excepcional del mismo, por cuanto, no es suficiente la denuncia de lesión de derechos y/o garantías, como hace la parte recurrente al alegar la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, la imparcialidad e igualdad jurídica, por lo tanto, los requisitos mínimos que debió haber observado, descritos en el acápite anterior de la presente Resolución, no fueron cumplidos al no haber identificado punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la Resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; tampoco especificó qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, mucho menos explicó su relevancia en la decisión final, por lo que, en definitiva, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación de Luis Fernando Vaca Suárez, Juan Carlos Demiquel Paz y Oriel Johnnatan Vaca Paz, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos