Auto Supremo AS/0469/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2017-RRC

Fecha: 27-Jun-2017

Lo señalado, a decir del recurrente demuestra que se lo sentenció por un hecho consumado


El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina establecida en el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, referida a la debida fundamentación y motivación de los Autos de Vista, por las siguientes razones: i) En el primer punto demandado en su apelación restringida, reclamó que se introdujo a juicio como prueba literal de cargo del Ministerio Público, la minuta de anticresis suscrita por la querellante con su persona y su esposa, en la que se señala que a la suscripción del referido documento, el 13 de enero de 2014 se hizo entrega de $us. 1.000. (un mil dólares estadounidenses) a los propietarios del bien inmueble por concepto de anticresis. Así en la Sentencia, se señala que él junto a su esposa hubiesen dado en calidad de anticrético a la querellante su bien inmueble, en la suma de $us. 20.000. (veinte mil dólares estadounidenses), de los cuáles al momento de la realización de la minuta se entregó los $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses); y que posteriormente, la querellante reconoció desde la interposición de la denuncia hasta en el propio juicio oral, que hubiera entregado a favor sólo de la propietaria Modesta Pimentel Mamani de Cruz un monto de $us. 16.000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), sumándose en total la suma de $us. 19.000. (diecinueve mil dólares estadounidenses), de donde se debe estimar su grado de participación en el hecho delictivo; puesto que, las declaraciones de cargo de Paula Ricarda Orellana Medina, Eleuterio Castro Armaza, Isabel Orellana Molina, Jimena Isabel Limachi Orellana, Carmen Paco Choque, no fueron debidamente apreciadas, dado que ninguna de esas personas sostuvieron que los $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) hubiesen sido entregados a su persona, más al contrario señalaron que ese monto de dinero fue entregado a la propietaria.

Una vez denunciado dicho extremo en apelación, mereció como respuesta que ambos esposos firmaron la minuta de anticresis, aduciendo ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Final Boquerón Nº 620; por tanto, a su criterio se hubiera valorado íntegramente lo que se vio en juicio, pues sabían que engañaron a la querellante haciéndole creer que aún eran dueños del inmueble y que no es creíble que sólo la esposa se habría beneficiado del dinero que ambos sonsacaron, porque conforme a las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, los dos son responsables; en consecuencia, no sería evidente el agravio aludido.

Lo señalado, a decir del recurrente demuestra que se lo sentenció por un hecho consumado por su esposa, porque según las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, ambos serían responsables. De donde se puede advertir una carente y deficiente fundamentación de este primer agravio materializado por el Auto de Vista, transgrediendo el principio de inmediación donde se demostró que los $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) fueron entregados a su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz; y, ii) En el segundo agravio del recurso de alzada, se denunció que tanto el representante del Ministerio Público como la parte acusadora se ratificaron en su acusación, la que debía ser probada a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes; empero, el Tribunal de Sentencia no individualizó su participación en la comisión del ilícito de Estafa para subsumir su conducta, pues no se menciona si su persona fue quien realizó engaños y/o artificios para que la querellante erogue la suma de $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), tampoco se llegó a demostrar cuáles son esos medios engañosos utilizados por su persona y menos que el mismo hubiere recibido esos dineros; al contrario, los testigos afirmaron que el monto hubiera sido entregado a su esposa. Por lo que, se pidió que se aplique en su favor, el principio “in dubio pro reo”, como criterio de valoración de la prueba; puesto que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable