Auto Supremo AS/0479/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2017-RA

Fecha: 27-Jun-2017

En el segundo motivo, la motivación expuesta en el mismo resulta de difícil comprensión, puesto


En el segundo motivo, la motivación expuesta en el mismo resulta de difícil comprensión, puesto que se refiere a una supuesta presentación de dos acciones de cumplimiento, las mismas que hubieran sido rechazadas, y que como consecuencia de ello, hubiera presentado un memorial solicitando el cumplimiento de la ley, y que hasta la fecha no recibió respuesta alguna; sin embargo, a continuación señala que se respondió acudiendo al art. 398 del CPP y que habría dispuesto que acuda ante la autoridad competente; extremo que denotaría que sí hubo una respuesta, por tanto, resulta una contradicción en la denuncia, a lo que se agrega lo señalado por el mismo recurrente en sentido que habría acudido ante el Juez cautelar que conoció el caso, autoridad que hasta la fecha no le daría respuesta; esta última parte del reclamo se refiere a una supuesta omisión por parte del Juez cautelar; actuación que, por las razones explicadas en el motivo anterior, no puede ser sujeta de control mediante el recurso de casación, al no tener competencia para ello. Asimismo, consta la invocación de dos Autos Supremos, con relación a los cuales corresponde aclarar al recurrente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, un Auto de admisión, como resultan ser el 208/2007 de 14 de febrero y el 284/2004 de 13 de mayo, como precedentes contradictorios no son atendibles, al no contener doctrina legal aplicable; con relación a los cuales, además de lo señalado, no se encuentran tampoco que se hubiera cumplido con la explicación de contradicción. Lo que implica la inadmisión del segundo motivo ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP