Auto Supremo AS/0502/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

d)En cuanto a la vulneración del art


d)En cuanto a la vulneración del art. 173 del CPP, por la falta de la valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica y que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, especialmente de la prueba D-P1, además que la Sentencia contiene fundamentación insuficiente, no asigna a los elementos probatorios el valor legal que tiene cada uno y los supuestos hechos probados según criterio del apelante; señala que es preciso remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de la revalorización de la prueba; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 550/2016 de 15 de julio, de los cuales sustenta que el rol del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción; por cuanto, el Tribunal de alzada lo único que puede controlar es la expresión que del proceso de valoración realizada por el Juez o Tribunal respecto de la fundamentación de la resolución; en consecuencia, la función del Tribunal de alzada se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Asimismo, haciendo referencia al Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio refiere que el impetrante no ha precisado qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantados en la valoración probatoria limitándose a afirmar en concreto, falta de valoración integral de la pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, en su cabal dimensión técnico jurídica por incumplimiento del art. 173 del CPP y que la Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, por lo que analizados dichos argumentos se establece que si bien el Juez A quo efectuó la valoración descriptiva de la prueba producida en audiencia de juicio oral, no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador, respecto de cada una de las pruebas, ni se determina que hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos y que no fueron demostrados limitándose el Juez A quo a simplemente describir las pruebas, pero sin otorgarles el valor probatorio correspondiente; del mismo modo, en el juicio de subsunción del hecho al tipo penal acusado se observa que el Juez de Sentencia no describe cómo los hechos y la conducta de la imputada se adecuan o no a cada uno de los elementos del tipo penal de Alteración de linderos; en consecuencia, resulta evidente la aseveración realizada por el apelante, en lo relativo a la existencia de vulneración a la disposición contenida en el art. 173 del CPP, lo que implica falta de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, por ende se incurre en valoración defectuosa de la prueba, que redunda en falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida por el juzgador