Finalmente, respecto de la afirmación de la impetrante con relación a que el Auto de
Además, hizo referencia a que el perito ofrecido por el querellante, en cuanto a los mojones del terreno refiere que no se pudieron identificar y que no existen en los cuatro puntos del terreno, agregando que dicho informe y el informe del peritaje, no consignan la superficie total según mensura de la propiedad del querellante Hugo Hinojosa Méndez, creando de este modo duda razonable sobre el motivo de la Litis; por esos motivos observados de la emisión de la Sentencia, el Tribunal de alzada advirtió que dicha resolución del Juez A quo no se encontraba debidamente fundamentada, porque si bien el Juez de Sentencia realizó una valoración de la prueba descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto de cada una de las pruebas, ni se determina qué hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos; y por otro lado, advirtió que no existe en la Sentencia qué hechos no fueron demostrados, limitándose el Juez A quo simplemente a describir las pruebas, pero sin otorgarles el valor probatorio correspondiente.
Asimismo, el Auto de Vista fue concreto al señalar que en el juicio de subsunción del hecho al tipo penal acusado se observa que el Juez de Sentencia no describe cómo los hechos o la conducta de la imputada se adecua o no a cada uno de los elementos del tipo penal de Alteración de Linderos, por esos argumentos el Tribunal de alzada determina que es evidente lo denunciado en la apelación restringida interpuesta por el acusador particular, en lo relativo a la existencia de vulneración a la disposición contenida en el art. 173 del CPP, motivos por los cuales advirtió la existencia de valoración defectuosa de la prueba y como consecuencia de ello afirmó la inexistencia de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, lo que generó la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base a la Ley las razones de la decisión asumida en el fallo; en consecuencia, la afirmación de la recurrente con relación a que el Auto de vista no consideró que el Juez de Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no resulta cierta porque debido al análisis que efectuó se advirtió que la Sentencia no fundamentó ni motivó adecuadamente su fallo con relación a la valoración de la prueba, debiendo entenderse que no cumplió con su obligación de fundamentación y el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otro lado, es preciso verificar si el Auto de Vista no tomó en cuenta ni fundamentó respecto de los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, ya que anuló la Sentencia por aspectos formales según el planteamiento de la recurrente; al respecto, observado el Auto de Vista impugnado se advierte que la decisión de anular la Sentencia no emerge de cuestiones de forma como acusa la impetrante, siendo que claramente el Auto de Vista establece que en la Sentencia se advirtió que existió valoración defectuosa de la prueba y como consecuencia de ello afirmó la inexistencia de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, generando una falta de fundamentación intelectiva en la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base a la ley las razones basadas en una norma legal la decisión asumida en el fallo; asimismo, explicó que la Sentencia en su fundamentación fáctica en su considerando III transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular, precisar ni hacer referencia concreta y clara, a través de una debida fundamentación, respecto al hecho específico denunciado en la acusación particular que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada; sin referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de sus “medias aguas”. Por dichos motivos, el Tribunal de alzada asumió que la Sentencia no estableció qué hechos de los acusados fueron probados y cuáles no, sin precisar cómo surgió la duda razonable, por lo que el Auto de vista argumentó que no existió la debida fundamentación para la determinación de la Sentencia debido a ausencia de la valoración de la prueba intelectiva integral.
Estos aspectos, hacen ver que no es evidente lo manifestado por la recurrente, teniendo en cuenta, que no se tratan de aspectos formales los observados por el Auto de Vista y que sirvieron de sustento para anular la Sentencia, siendo que sus argumentos, se enmarcan dentro del lineamiento doctrinal establecido por esta Sala respecto de las nulidades, ya que en dicha argumentación se estableció que no existió la valoración de la prueba intelectiva integral y que la Sentencia carece de hechos probados; aspectos que, solo pueden ser dilucidados por el Tribunal o Juez de Sentencia, teniendo en cuenta que al Tribunal de alzada le está impedido ingresar a la valoración de la prueba o revalorización de la misma. Por otro lado, no resulta evidente la afirmación de que no se observó la doctrina respecto de las nulidades, debido a que estos defectos de la Sentencia señalados por el Auto de Vista no constituyen defectos formales –como acusa la recurrente- siendo que se tratan de aspectos íntimamente relacionados a la deficiente labor del Juez de Sentencia que se vio plasmada en la emisión de su fallo que válidamente justifican la anulación de la Sentencia omitida en la causa, así como el reenvío de la causa para los fines de que a través de un nuevo juicio celebrado bajo los principios que rigen el sistema, se resuelva la controversia a través de una sentencia debidamente fundamentada; en consecuencia, del análisis realizado resulta no se cierto lo manifestado por la recurrente.
Finalmente, respecto de la afirmación de la impetrante con relación a que el Auto de Vista no se circunscribió a los motivos planteados; corresponde realizar la verificación si es evidente o no que el Tribunal de alzada se haya circunscrito a todos y cada uno de los motivos planteados, de donde se establece que el recurso de apelación restringida interpuesto por Hugo Hinojosa Méndez basó sus pretensiones en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de continuidad y unidad; al respecto, verificado el Auto de Vista se advierte que dicho fallo se circunscribió a lo denunciado señalando en el punto II.1. que en la emisión de la Sentencia, el Juez se acogió a lo dispuesto en la última parte del art. 361 del CPP, que permite la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia y dentro del plazo de setenta y dos horas, a la lectura íntegra de la Sentencia. Por estas razones, expresó que no se incurrió en la infracción al debido proceso en dichos actuados, menos que no se haya cumplido con la lectura de la Sentencia, cuando existe constancia de que la misma se realizó; 2) La Sentencia no tiene fecha de resolución; al respecto, el Tribunal de alzada enfatizó que de la revisión del fallo apelado, se establece que si bien no se ha anotado la fecha de su emisión, no es menos evidente que es posible determinar la fecha a partir de las actas de registro de juicio oral y de lectura íntegra de la Sentencia, donde el juez A quo definió la fecha de la audiencia para la lectura íntegra, acto que hubiera sido cumplido el 9 de febrero de 2012 a horas 17:34; en consecuencia, el defecto formal denunciado resultaría subsanable conforme las previsiones del art. 167 del CPP, por lo que no ameritaba su anulación de lo actuado; 3) Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP; al respecto, se argumentó que el juicio se sustanció ante un juzgado unipersonal donde se cumplió con todos los pasos procesales previstos en el art. 359 del CPP, por lo que la deliberación y votación se limitó al criterio del único Juez, por ello no podía advertirse la falta de firma de alguno de los jueces y que no podía determinarse hubiera participado en la deliberación o no, tampoco existió inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, teniendo en cuenta que únicamente fue redactada por dicho Juez, concluyendo que no se vulneró el debido proceso; 4) Infracción del art. 173 del CPP; con relación a esta denuncia -como se argumentó anteriormente- el Auto de Vista fue muy concreto al dar respuesta a este motivo, al evidenciarse que el Tribunal de alzada advirtió la defectuosa valoración de la prueba, en la que incurrió el Juez de Sentencia al momento de emitir su fallo, que ameritó dar curso a lo solicitado por el recurrente de apelación restringida, cumpliendo en consecuencia en circunscribirse exactamente al motivo planteado; y, 5) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, -defectos comprendidos en el art. 370 inc. 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP-, en lo referente a este motivo el Tribunal de alzada observó la fundamentación fáctica (considerando III de la Sentencia) en el que advirtió que el Juez A quo, transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular, que constituye la base del juicio oral o tema decidendi, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, afirmando que existe un faltante en el terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de su media aguas; así también, explicó que el juez A quo no estableció qué hechos acusados fueron probados y cuáles no, lo que constituye una falta de congruencia entre el hecho específico atribuido a la acusada y lo analizado por el Juez de Sentencia. Al respecto, como se pudo advertir no es evidente lo manifestado por la recurrente, siendo que el Auto de Vista se circunscribió a todos puntos apelados por el recurrente de apelación restringida, debido a que resolvió los mismos de manera puntual, incluso haciendo una descripción del motivo al inicio de cada punto a resolver
- Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 162/2017-RA de 17 de marzo,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)La participación de la presunta autora no ha sido demostrada de manera clara, porque a
- ii)En el presente caso de las pruebas aportadas por el querellante, así como de la
- II.2. De la apelación restringida
- Notificado el querellante, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes
- 2)La Sentencia absolutoria dictada en el caso de autos, no tiene fecha de pronunciamiento y
- 3)Alega defectos de la Sentencia previstos en el art
- 4)Señala que en la Sentencia no existe congruencia; puesto que, se acusa por Alteración de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- II.4. Del Auto de Supremo 550/2016-RRC
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo 550/2016-RRC de
- a)Con relación a la supuesta infracción del art
- b)Respecto a la infracción del art
- c)Sobre los defectos de la Sentencia comprendidos en el art
- d)En cuanto a la vulneración del art
- En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. De las nulidades procesales y principios que las rigen
- Entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, referida a las nulidades procesales y
- El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y a los fines de verificar si
- En primer lugar corresponde verificar si es evidente o no, que el Auto de Vista
- Finalmente, respecto de la afirmación de la impetrante con relación a que el Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
