En esa orientación y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución, y
Ahora bien, del considerando II del Auto de Vista impugnado, se conoce que el Ad quem como fundamentos para anular obrados hasta el decreto de traslado de fs. 408 vta., del expediente señala que Francisco Aguilar presenta adhesión al recurso de apelación, soslayando que él no es el apelado y/o parte contraria, por tal no puede haber actuado procesalmente en tal calidad, menos aún podían los apelantes y/o apoderados responder a la apócrifa adhesión de su supuesto propio representado, lo cual a viciado el trámite de impugnación, notándose también que el memorial de fs. 418 de obrados, adolece de fallas procesales que no le permiten considerar el mismo como una contestación idónea a la impugnación; asimismo refiere que el A quo no ha observado normas de carácter público y obligatorias, conforme se tiene establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que impide entrar a fundamentar en el fondo del asunto apelado, pero a efectos de responsabilidad procesal, refiere que la impugnación de fs. 407 a 408 de obrados tampoco observa la previsión contenida en el CPC, desnaturalizando el sistema impugnatorio vigente en su momento. De dichos fundamentos vertidos se infiere que la determinación asumida por el Ad quem ha sido de oficio y sin que exista petitorio expreso de las partes.
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, corresponde señalar que el presunto memorial de “adhesión” de fs. 407 a 408 de obrados, concreta y correctamente se constituye en un escrito de ratificación del recurso de apelación que efectúa el actor porque en el mismo da por bien hecho lo actuado en su nombre, no debiendo entenderse el término “me adhiero” en su literalidad cerrada sobre la base del art. 228 del Código de Procedimiento Civil (actualmente el art. 261.II y 265.II del Código Procesal Civil, que conforme a las normas descritas está reservada para la contraparte), pues la parte puede interponer el recurso por sí mismo o por intermedio de su apoderado, lo que ocurrió en el caso de autos es que se presentó la impugnación mediante su mandatario, dicho aspecto podía ser aclarado en la decisión de alzada sin necesidad de anular obrados, por ello se debe recordar que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, entre tanto se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido.
En esa orientación y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución, y en el marco de los art. 16 y 17.III de la Ley Nº 025, se colige que en el caso de autos no se ha generado indefensión alguna en contra de las partes porque las mismas han tomado conocimiento efectivo del trámite del recurso de apelación, es más al no haber denunciado en su oportunidad el presunto vicio procesal advertido por el Ad quem se ha operado el principio de convalidación, a esto se debe añadir que el acto procesal ha cumplido con el principio de finalidad del acto que es la interposición del recurso de apelación por parte del actor, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no tiene la trascendencia debida, haciéndose evidente de esta manera la denuncia de la parte recurrente
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, corresponde señalar que el presunto memorial de “adhesión” de fs. 407 a 408 de obrados, concreta y correctamente se constituye en un escrito de ratificación del recurso de apelación que efectúa el actor porque en el mismo da por bien hecho lo actuado en su nombre, no debiendo entenderse el término “me adhiero” en su literalidad cerrada sobre la base del art. 228 del Código de Procedimiento Civil (actualmente el art. 261.II y 265.II del Código Procesal Civil, que conforme a las normas descritas está reservada para la contraparte), pues la parte puede interponer el recurso por sí mismo o por intermedio de su apoderado, lo que ocurrió en el caso de autos es que se presentó la impugnación mediante su mandatario, dicho aspecto podía ser aclarado en la decisión de alzada sin necesidad de anular obrados, por ello se debe recordar que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, entre tanto se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido.
En esa orientación y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución, y en el marco de los art. 16 y 17.III de la Ley Nº 025, se colige que en el caso de autos no se ha generado indefensión alguna en contra de las partes porque las mismas han tomado conocimiento efectivo del trámite del recurso de apelación, es más al no haber denunciado en su oportunidad el presunto vicio procesal advertido por el Ad quem se ha operado el principio de convalidación, a esto se debe añadir que el acto procesal ha cumplido con el principio de finalidad del acto que es la interposición del recurso de apelación por parte del actor, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no tiene la trascendencia debida, haciéndose evidente de esta manera la denuncia de la parte recurrente
- Reales
- Distrito: Chuquisaca
- II.1. En la forma
- Agrega que en el caso de autos y a partir del Auto de Vista se
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- IV
- En dicho recurso de alzada de fs
- En esa orientación y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución, y
- En ese antecedente, y en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señala
- De lo examinado podemos concluir que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
