II.1. En la forma
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 441, interpuesto por Nicole Jaqueline Quispe Aguilar representada por Walter Quispe Ojeda, contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de 21 de abril cursante a fs. 433 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Nulidad de contrato y escritura, y cancelación de registro en Derechos Reales seguido por Francisco Aguilar contra Elías Cristian Quispe Aguilar y Otros, la concesión de fs. 446, el Auto Supremo de admisión de fs. 452 a 453, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 07/2016 de 18 de enero cursante a fs. 374 vta., por el cual Admite el desistimiento irrevocable del derecho presentado por el actor Francisco Aguilar, en forma simple y llana sin costas, dando por concluido el presente proceso, ordenando se libren los mandamientos y órdenes de ley, para el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren dispuesto únicamente en el presente proceso, para el caso de haberse dispuesto sobre los bienes de los demandados, luego procédase al archivo de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Odilón Aguilar Balcera y Guadalupe Balcera Vda. de Zuñiga, por sí misma la segunda de las nombradas y ambos como apoderados de Francisco Aguilar, y con posterior adhesión del mismo Francisco Aguilar, mereció el Auto de Vista Nº 134/2016 de 21 de abril cursante a fs. 433 y vta., que Anula obrados hasta el decreto de traslado de fs. 408 vta. del expediente, debiendo proceder el A quo a rechazar la adhesión deducida de fs. 407 a 408 de obrados y proseguir con el trámite de la apelación; argumentando en lo relevante que en forma personal Francisco Aguilar presenta adhesión al recurso de apelación, soslayando que él no es el apelado y/o parte contraria, por tal no puede haber actuado procesalmente en tal calidad, menos aún podían los apelantes y/o apoderados responder a la apócrifa adhesión de su supuesto propio representado, lo cual a viciado el trámite de impugnación, notándose también que el memorial de fs. 418 de obrados, adolece de fallas procesales que no le permiten considerarse el mismo como una contestación idónea a la impugnación; que la A quo no ha observado normas de carácter público y obligatorias, conforme se tiene establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que impide entrar a fundamentar en el fondo del asunto apelado, pero a efectos de responsabilidad procesal, debe decirse que la impugnación de fs. 407 a 408 de obrados tampoco observa la previsión contenida en el CPC, desnaturalizando el sistema impugnatorio vigente en su momento.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Nicole Jaqueline Quispe Aguilar representada por Walter Quispe Ojeda, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa indebida o errónea interpretación de los arts. 5 del CPC y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; puesto que si bien ambos se refieren a la posibilidad de disponerse la nulidad por parte de la autoridad judicial, pero ambas normas no son una muletilla o una válvula de escape que justifique sacrificar la finalidad del proceso por formalidades ritualistas
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 07/2016 de 18 de enero cursante a fs. 374 vta., por el cual Admite el desistimiento irrevocable del derecho presentado por el actor Francisco Aguilar, en forma simple y llana sin costas, dando por concluido el presente proceso, ordenando se libren los mandamientos y órdenes de ley, para el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren dispuesto únicamente en el presente proceso, para el caso de haberse dispuesto sobre los bienes de los demandados, luego procédase al archivo de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Odilón Aguilar Balcera y Guadalupe Balcera Vda. de Zuñiga, por sí misma la segunda de las nombradas y ambos como apoderados de Francisco Aguilar, y con posterior adhesión del mismo Francisco Aguilar, mereció el Auto de Vista Nº 134/2016 de 21 de abril cursante a fs. 433 y vta., que Anula obrados hasta el decreto de traslado de fs. 408 vta. del expediente, debiendo proceder el A quo a rechazar la adhesión deducida de fs. 407 a 408 de obrados y proseguir con el trámite de la apelación; argumentando en lo relevante que en forma personal Francisco Aguilar presenta adhesión al recurso de apelación, soslayando que él no es el apelado y/o parte contraria, por tal no puede haber actuado procesalmente en tal calidad, menos aún podían los apelantes y/o apoderados responder a la apócrifa adhesión de su supuesto propio representado, lo cual a viciado el trámite de impugnación, notándose también que el memorial de fs. 418 de obrados, adolece de fallas procesales que no le permiten considerarse el mismo como una contestación idónea a la impugnación; que la A quo no ha observado normas de carácter público y obligatorias, conforme se tiene establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que impide entrar a fundamentar en el fondo del asunto apelado, pero a efectos de responsabilidad procesal, debe decirse que la impugnación de fs. 407 a 408 de obrados tampoco observa la previsión contenida en el CPC, desnaturalizando el sistema impugnatorio vigente en su momento.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Nicole Jaqueline Quispe Aguilar representada por Walter Quispe Ojeda, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa indebida o errónea interpretación de los arts. 5 del CPC y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; puesto que si bien ambos se refieren a la posibilidad de disponerse la nulidad por parte de la autoridad judicial, pero ambas normas no son una muletilla o una válvula de escape que justifique sacrificar la finalidad del proceso por formalidades ritualistas
- Reales
- Distrito: Chuquisaca
- II.1. En la forma
- Agrega que en el caso de autos y a partir del Auto de Vista se
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- IV
- En dicho recurso de alzada de fs
- En esa orientación y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución, y
- En ese antecedente, y en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señala
- De lo examinado podemos concluir que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
