Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 393 a 396 vta., que ANULA obrados sin reposición; dicha Resolución de Alzada expone como fundamento, citando los arts. 264.I, 256 y 265 del Código Procesal Civil, describe la obligación de revisar el proceso de oficio, refiriendo el deber de fiscalizar el proceso conforme al art. 17 de la ley del Órgano Judicial y el art. 105 del Código Procesal Civil; cita el art. 115.II del texto constitucional y describe que el Juez natural en su elemento competencia se encuentra resguardado por el art. 120 de la misma Constitución, no pudiendo considerarse lo actuado en desconocimiento de dicho elemento, los que deben ser declarados nulos de acuerdo al art. 122 del mismo texto constitucional. Describe que la competencia se determina en relación a cada juicio y solo la ley coloca a un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, citando los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025; señala que la acción negatoria tiene antecedente en el título agrario colectivo, signado con el Nº 84720, cita el contenido del Auto Supremo Nº 105/2015, y los arts. 39.8 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, asimismo describe que la demanda de fs. 10 a 11 y refiere que de acuerdo al antecedente expuesto en la demanda se tiene que en fs. 8 cursa la documental por la que el Instituto Nacional Reforma Agraria hubo emitido el Título Ejecutorial Colectivo Nº 84720 en favor de Petrona Flores y otros, en mérito a la Resolución Suprema Nº 82737 de 13 de marzo de 1959, predio denominado Cala Caja ubicado en el Cantón Paria Provincia Cercado del Departamento de Oruro, que fue anulada conforme a la Resolución Suprema Nº 07852 de 31 de mayo de 2012, por lo que correspondía a las actoras acudir a la judicatura agraria, ya que la presente Litis deviene de terrenos que en cierto momento fueron adjudicados en calidad de dotación por el INRA, de los cuales hoy se reclama su perturbación, asimismo cita el contenido de Auto Supremo Nº 448/2015 y concluye señalando que un Juez al haber admitido y tramitado la causa sin competencia, una causa que compete a la jurisdicción agraria, quien resulta ser la competente para conocer cuestiones derivadas como consecuencia de la nulidad de un título ejecutorial colectivo
- Partes: Gumercinda Gabina Flores de Flores y otra. c/ Marco Antonio Arce Sánchez
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere haberse aplicado incorrectamente el art
- La demandada contesta el recurso en fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 105/2015 de 12 de febrero se ha señalado lo siguiente:
- Ahora como el numeral 8) del art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo corresponde aclarar la descripción efectuada en la última parte del Auto de Vista impugnado
- En lo demás respecto a la incorrecta aplicación e interpretación del art
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
