IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la acusación relativa a que el predio litigado se encontraría dentro del radio urbano desde la década de 1970; corresponde señalar que el Tribunal de Alzada consideró que el operador judicial ordinario civil carece de competencia para el conocimiento del presente proceso de acción negatoria, la misma tiene sustento en el criterio descrito en la doctrina aplicable al caso, en la que se describe inclusive algunos principios propios de la jurisdicción agroambiental, la que contiene principios de función social, equidad y justicia social que describe el propio art. 132 de la Ley Nº 025, por lo que el criterio del Tribunal de Alzada en relación a la observación de la competencia resulta ser correcto, pues se tiene respaldo en la Resolución Suprema Nº 07852 de 31 de mayo de 2012 (fs. 72 a 99) relativo al proceso de saneamiento simple, la que desde la perspectiva lógica del art. 11 del Decreto Supremo Nº 29215 de 7 de agosto de 2007 se entiende que fueron ejecutados en predios agrarios, la misma que abarca al predio descrito por las demandantes que refirieron en el contenido de su demanda que el inmueble se encontraría ubicado en la Localidad de Cala Caja provincia Cercado del Departamento de Oruro, por lo que el criterio del Ad quem de haber asumido que el Juez civil actuó sin competencia resulta ser correcto, debiendo las accionantes –si consideran que su derecho de propiedad persiste- acudir al Juzgado Agroambiental de Oruro
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la acusación relativa a que el predio litigado se encontraría dentro del radio urbano desde la década de 1970; corresponde señalar que el Tribunal de Alzada consideró que el operador judicial ordinario civil carece de competencia para el conocimiento del presente proceso de acción negatoria, la misma tiene sustento en el criterio descrito en la doctrina aplicable al caso, en la que se describe inclusive algunos principios propios de la jurisdicción agroambiental, la que contiene principios de función social, equidad y justicia social que describe el propio art. 132 de la Ley Nº 025, por lo que el criterio del Tribunal de Alzada en relación a la observación de la competencia resulta ser correcto, pues se tiene respaldo en la Resolución Suprema Nº 07852 de 31 de mayo de 2012 (fs. 72 a 99) relativo al proceso de saneamiento simple, la que desde la perspectiva lógica del art. 11 del Decreto Supremo Nº 29215 de 7 de agosto de 2007 se entiende que fueron ejecutados en predios agrarios, la misma que abarca al predio descrito por las demandantes que refirieron en el contenido de su demanda que el inmueble se encontraría ubicado en la Localidad de Cala Caja provincia Cercado del Departamento de Oruro, por lo que el criterio del Ad quem de haber asumido que el Juez civil actuó sin competencia resulta ser correcto, debiendo las accionantes –si consideran que su derecho de propiedad persiste- acudir al Juzgado Agroambiental de Oruro
- Partes: Gumercinda Gabina Flores de Flores y otra. c/ Marco Antonio Arce Sánchez
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere haberse aplicado incorrectamente el art
- La demandada contesta el recurso en fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 105/2015 de 12 de febrero se ha señalado lo siguiente:
- Ahora como el numeral 8) del art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo corresponde aclarar la descripción efectuada en la última parte del Auto de Vista impugnado
- En lo demás respecto a la incorrecta aplicación e interpretación del art
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
