Por otra parte, refiere también que no existiría ninguna certificación que indique que el vehículo
En los argumentos del recurso, encontramos como aspecto sobresaliente la denuncia de violación del art. 1320 del Código Civil, norma legal que está referida a las presunciones judiciales; sin embargo revisado el contenido del Auto de Vista Nº 136/2016, se advierte que el Ad-quem no se basó en presunciones para confirmar la Sentencia, por el contrario lo hizo bajo el respaldo de las pruebas que cursan en el proceso, sobre todo en el informe pericial de fs. 123-124 referente al examen del chasís de la movilidad que refiere de manera clara lo siguiente: “El soporte de grabación de los dígitos alfanuméricos del chasís designado por el fabricante de origen presenta vestigios latentes de “RESELLADO” con metal de baja fusión; cuyo segmento fueron gravados y/o impresos guarismos alfanuméricos con empleo de cuños rústicos, cuya morfología, alineación y simetría, no corresponde al fabricante de origen de la línea NISSAN-JAPON; el funcionario de DIPROVE que asistió a la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 62, refiere lo propio, manifestando que el número del chasis se encuentra remarcado, observando además la asimetría en la ubicación y distancia de los números; al margen de lo señalado existen las informaciones de fs. 94-97, certificación de fs. 99 emitidos por los servidores públicos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que también hacen referencia a las características del vehículo, pruebas en las cuales se basó el Ad-quem para emitir su resolución y ante esa situación el argumento esgrimido en el recurso resulta infundado.
Por otra parte, refiere también que no existiría ninguna certificación que indique que el vehículo transferido sea duplicado y reitera que no se habría establecido mediante prueba idónea que el vehículo tenía un número clonado; estas afirmaciones no resultan ser evidentes toda vez que como se tiene descrito precedentemente existe prueba pertinente de carácter técnico que acredita la existencia de adulteración en el número del chasis del vehículo que fue objeto de negocio jurídico entre las partes hoy litigantes, aspecto que no puede ser ignorando por el recurrente
Por otra parte, refiere también que no existiría ninguna certificación que indique que el vehículo transferido sea duplicado y reitera que no se habría establecido mediante prueba idónea que el vehículo tenía un número clonado; estas afirmaciones no resultan ser evidentes toda vez que como se tiene descrito precedentemente existe prueba pertinente de carácter técnico que acredita la existencia de adulteración en el número del chasis del vehículo que fue objeto de negocio jurídico entre las partes hoy litigantes, aspecto que no puede ser ignorando por el recurrente
- Auto Supremo: 568/2017
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Respecto al cuestionamiento de que la Sentencia sería imprecisa, indica que esa afirmación es incorrecta
- En relación a la incorrecta valoración de la prueba (confesión de fs
- Con respecto a la certificación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de la existencia de
- II.1.- Resumen del recurso
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, refiere también que no existiría ninguna certificación que indique que el vehículo
- Con relación al color de la movilidad que se hace referencia en el recurso, la
- Finalmente, con relación a la respuesta al recurso de casación, la parte demandante debe estarse
- Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
