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3.- Refiere violación del parágrafo I del art. 105 y parágrafo I del art. 106 y parágrafos II y II del art. 107 del Código Procesal Civil, estando vigente el régimen de nulidades, estas se halla sujetas a los art. 105 al 109 del vigente Código Procesal Civil, conforme lo dispone el parágrafo I del art. 105 del citado cuerpo de leyes, puesto que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Asimismo refiere que la aparente contradicción que existiera a tiempo de plantear la demanda de usucapión basado en el invocado art. 138 del Código sustantivo en materia civil el mismo que rige la usucapión decenal, de modo alguno puede servir de justificativo para anular todo lo obrado, máxime si la hipotética inobservancia del art. 1568 del compilado civil, tampoco está sancionado con la nulidad
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
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- Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad
- En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
