Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de
Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de Adrián Chávez Bayo por el de Adrián Arciénega Bayo interpusieron luego Adrián y Juan Arciénega Bayo recurso de apelación cursante de fs. 614 a 615 de obrados, así como también interpusieron recurso de apelación Juan Arciénega Bayo, Gerbacio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arciénega Daza, Roberto Arciénega Daza y Leonardo Arciénega Daza, Luisa Hilda Arciénega Daza cursante de fs. 620 a 622 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil y Familiar Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº SCCFI-152/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 638 y vta. por el que ANULO todo lo obrados debiendo la Juez de la causa sustanciar la cusa presente conforme a la preceptiva sustantiva aplicable al presente caso, con los siguientes fundamentos: Que la parte actora dedujo acción declarativa de propiedad en su especie usucapión decenas en base a la exposición de hecho y derecho contenida en la demanda de fs. 13 a 14 en la cual expresa que desde el primero de mayo de 1975 de manera personal venimos trabajando y ocupando los terrenos que fueron de su madre Simón Arciénega Oliva, terrenos en los cuales estamos en posesión, que la Juez de la causa pronuncia la Sentencia de fs. 603 a 604 por la cual en base a la preceptiva contenida en el Código Civil vigente que rige la usucapión decenal, declara proba en parte la demanda deducida, asumiendo las decisiones ahí contenidas. Que el hecho constitutivo de la presente acción declarativa de propiedad está dado por el ejercicio del hecho posesorio a partir del 1ro mayo de 1975, tal como invoca la parte actora. Que conforme establece el art. 1570 del Código Civil vigente, el mismo rige desde el 2 de abril de 1976 y dado que la disposición contenida en el art. 1568 del cuerpo sustantivo establece… que los términos de la usucapión que hubiesen empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas, por lo que no correspondía en el caso de Autos invocar la preceptiva civil sustantiva vigente, sino la contenida en la legislación civil abrogada, por lo que al haberse aplicado preceptiva sustantiva que expresamente no corresponde al caso de autos, se ha incurrido en la causal prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
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- Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad
- En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
