Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Indica que el Auto de Vista emitido se ha realizado en uso de la facultad de fiscalización que le otorga el art. 17-1 de la Ley 025, aclarando además que la aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 1568 del Código Civil no puede estár sujeta a o supeditada a los principios procesales de convalidación, confirmación, especificidad que rigen en estricto sensu en el derecho procesal civil, indicando que la aplicabilidad o inobservancia del art. 1568 del Código Civil, viola el principio de legalidad previsto en el art. 180.I y art. 117 de la Constitución Política del Estado, mismo que bajo ningún argumento puede estar sujeto convalidación o confirmación conforme lo estipula la S.C 0450/2012, constituyendo una aberración pretender que una ley no vigente se aplique a una relación jurídica civil, extremo que atenta incluso al principio de aplicación de la Ley previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, con ello está claro que el operador de justicia debe cuidar que el proceso no se violen derechos y garantías constitucionales, en caso de comprobar dicho extremo indudablemente debe anular obrados tal como ha ocurrido en el presente caso, además se debe tener presente que por invocación del principio iuria novit curia el Juez se encuentra en libertar y obligación de resolver la demanda conforme a derecho. Asimismo en observancia del mandato previsto en el art. 108 de la Ley 439 del Código procesal Civil se encuentra impuesto a analizar la nulidad insubsanable reclamada en la Sentencia y conforme a derecho y observancia del principio de legalidad, resolver primero dicha nulidad tal como manda el Auto Supremo No 06/2016 de fecha 12 de enero de 2016.
Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia al margen de lo aludido en el recurso de apelación, estando ello claramente establecido en la demanda de fs. 13 y 14 de obrados donde los demandantes confiesan que el uso del suelo que le otorgan al lote de terreno que pretenden usucapir es exclusivamente en tareas del agro, tal afirmación más las otras pruebas que cursan en el proceso de plano torna incompetente de proseguir el presente trámite en la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde en base a estos antecedentes doctrina y jurisprudenciales corresponde condenar con la nulidad del proceso pidiendo que el Tribunal Supremo declare Infundado el recurso con costas
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
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- Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad
- En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
