I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 650 a 652 de obrados, interpuesto por Juan y Adrián Arciénega Bayo contra el Auto de Vista Nº SCCFI-152/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 638 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Usucapión seguido a instancia de Adrián y Juan Arciénega Bayo contra Juan Arciénega Bayo y los herederos de Josefina Daza Serrudo, Gerbacio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo Luisa e Hilda Arciénega Daza, la respuesta al recurso de fs. 660 a 662 de obrados, la concesión del recurso de fs. 663, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, la Juez Sexto Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 68 /2015, de fecha 28 de Octubre de 2015, cursante de fs. 603 a 604 vta., de obrados por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13-14 e IMPROBADA la excepción perentoria de ausencia de elementos constitutivos para la existencia de la usucapión decenal o extraordinaria, con costas en consecuencia se declaró producida la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria, de la parcela 1 de 7.109.76 Mts2., de superficie en favor del demandante Adrián Arcienega Bayo, signada como 1 pintada de color amarillo en el plano de fs. 562 de obrados y de las parcelas 2 y 5 de 1.617.53 Mts2., y 2.634.44 Mts2., de superficie respectivamente en favor del demandante Juan Arciénega Bayo, signadas como 2 y 5 y pintadas de color naranja suave en el plano de fs. 562 de obrados, para cuyo efecto en ejecución se librará la provisión ejecutoria para su inscripción en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- 4
- Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad
- En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
