Auto Supremo AS/0600/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2017

Fecha: 12-Jun-2017

De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad

En ese contexto debemos decir que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
De la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 638 y vta., de obrados, se establece que el Tribunal de Alzada determino la nulidad de obrados fundamentando la misma en el hecho de que “la presente acción declarativa de propiedad está dado por el ejercicio posesorio a partir del 01 de mayo de 1975, tal cual invoca la parte actora. Que conforme establece el art. 1570 del Código Civil vigente el mismo rige desde el 2 de abril de 1976 y dado que la disposición contenida en el art. 1568 del cuerpo sustantivo establece: que los términos de la usucapión que hubiesen empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código se regirán por ellas, por lo que no correspondía en el caso de Autos invocar la preceptiva civil sustantiva vigente, sino la contenida en la legislación abrogada, por lo que al haber aplicado preceptiva sustantiva que expresamente no corresponde al caso de autos se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil”.
De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad por un aspecto netamente de fondo y no precisamente por errores o vicios procedimentales que se habrían dado en la tramitación del proceso, incidiendo en que al haber empezado la posesión en el año de 1975, debió aplicarse la normativa del Código Civil anterior y no la actual, aspecto que hace la interpretación de la normativa referida a la usucapión, siendo este tópico netamente de fondo, y no precisamente por errores procedimentales o vicios del procedimiento, toda vez que la nulidad conforme se establece en el A.S.239/2017 tiene que determinarse por errores de forma o procedimentales, que son lo que ocasionan una nulidad, o cuando realmente se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, aspectos que no han sido considerados por el Tribunal de Alzada