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4.- Indica que habiendo respondido a la demanda los demandados han consentido tácitamente en la tramitación del juicio de usucapión basado en el art. 138 del Código Civil vigente, tal hecho determina la subsanación de cualquier defecto formal de la que podía adolecer el proceso ordinario de usucapión, siendo así no podrá pedirse la nulidad de un acto que ha sido consentido de manera tácita, cual prescribe el art. 106 del Código procesal, siendo claro que los demandados no han acusado nulidad de obrados basados en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, hasta antes de Sentencia sino extemporáneamente en oportunidad de plantear el recurso de alzada , esa falta de reclamo oportuno constituye una confirmación tacita de la subsanación de defectos formales, conforme lo dispone el parágrafo III del art. 106 del vigente compilado procesal civil
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- 4
- Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad
- En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
