En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los
Asimismo del examen de dichos fundamentos, se tiene que el Ad quem realizo un análisis sobre la pretensión expuesta por el actor en su demanda, para determinar la imposibilidad de ingresar a revisar el proceso en atención a los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal Ad quem debió considerar los mismos y en mérito a los reclamos expuestos considerar el reclamo de fondo referido a la interpretación incorrecta de la norma contenida en el art. 1568 del sustantivo civil, realizando el análisis de fondo con relación al reclamo y no equivocar su actuación determinando en base a un análisis de fondo disponer la nulidad de obrados.
En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los actuados procesales y determinar la nulidad de obrados, debió considerar si realmente existe el vicio procesal de forma, y no en base a un análisis de fondo determinar la nulidad de obrados, pues las nulidades procesales se determinan por errores en la forma y no por cuestiones de fondo, realizando un análisis de la procedencia de la usucapión, frente a la afectación que se ha generado al interior del proceso y para las partes, al determinar una nulidad, donde se vulnero el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que siendo evidente la infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los actuados procesales y determinar la nulidad de obrados, debió considerar si realmente existe el vicio procesal de forma, y no en base a un análisis de fondo determinar la nulidad de obrados, pues las nulidades procesales se determinan por errores en la forma y no por cuestiones de fondo, realizando un análisis de la procedencia de la usucapión, frente a la afectación que se ha generado al interior del proceso y para las partes, al determinar una nulidad, donde se vulnero el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que siendo evidente la infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- 4
- Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad
- En este entendido, el Tribunal de Alzada a momento de efectuar la revisión de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
