Por otra parte se tiene demostrado que la demandada Ángela Patricia Fernández Dávila Brun tiene
Conforme se tiene señalado en el punto III.3 y III. 4 de la doctrina aplicable al caso es procedente el mejor derecho propietario previsto por el art. el art. 1545 del Código Civil, cuando por dos actos distintos se hubiera transferido bienes inmuebles a diferentes personas, en ese entendido la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, siendo el presupuesto esencial para la procedencia de esta acción la identidad de la cosa, respecto de la cual dos o más personas reclaman el derecho de propiedad; en el caso que nos ocupa y de la revisión de obrados se tiene claramente demostrado que el demandante José Saico Choque habría registrado su derecho propietario en oficinas de Derecho Reales bajo la matricula Nº 2010990102299, de fecha 26 de agosto de 1992, sobre dos parcelas de terreno ubicados en el sector de Quillumani, con una extensión superficial de 24.000 Mts.2 y del sector Challani de una extensión superficial de 7.300, haciendo un total de 31.300 Mts.2 ambos de la ex hacienda Achumani.
Por otra parte se tiene demostrado que la demandada Ángela Patricia Fernández Dávila Brun tiene registrado su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Nº 2010990013085 de fecha 22 de noviembre de 2000, sobre dos lotes de terreno 1 y 2, ubicados en el manzano “Z”, sector Huayllani, zona Achumani, con una superficie de 572,22 Mts.2, pues si bien el registro del demandante es anterior al de la demandada; sin embargo no se trataría del mismo bien; toda vez que durante la tramitación del proceso ninguna de las partes habría demostrado que ambos predios tengan la misma ubicación, dando lugar a la improcedencia de la presente acción, cuyo sustento se encuentra en las pruebas producidas como es la inspección judicial, efectuada en la actual calle 1, final Av. The Strongest, frente a la urbanización “Jardines del Sur”, sector Huayllani de la zona Achumani, que no coinciden con los datos que arrojan los títulos de propiedad del demandante en cuanto a la ubicación, corroborada con el informe pericial de fs. 286 a 287 mismo que señala que los terrenos de la demandada se encontrarían en otro lugar diferente al del demandante, afirmaciones que no cuentan con un respaldo documental que determine la ubicación de los predios, llegando el perito a la conclusión de que los predios se encuentran en distintos lugares; de ello se infiere que la parte actora no ha dado cumplimiento con uno de los requisitos indispensable como es la identidad de la cosa, aspecto que impide considerar la fecha de inscripción en Derechos Reales
Por otra parte se tiene demostrado que la demandada Ángela Patricia Fernández Dávila Brun tiene registrado su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Nº 2010990013085 de fecha 22 de noviembre de 2000, sobre dos lotes de terreno 1 y 2, ubicados en el manzano “Z”, sector Huayllani, zona Achumani, con una superficie de 572,22 Mts.2, pues si bien el registro del demandante es anterior al de la demandada; sin embargo no se trataría del mismo bien; toda vez que durante la tramitación del proceso ninguna de las partes habría demostrado que ambos predios tengan la misma ubicación, dando lugar a la improcedencia de la presente acción, cuyo sustento se encuentra en las pruebas producidas como es la inspección judicial, efectuada en la actual calle 1, final Av. The Strongest, frente a la urbanización “Jardines del Sur”, sector Huayllani de la zona Achumani, que no coinciden con los datos que arrojan los títulos de propiedad del demandante en cuanto a la ubicación, corroborada con el informe pericial de fs. 286 a 287 mismo que señala que los terrenos de la demandada se encontrarían en otro lugar diferente al del demandante, afirmaciones que no cuentan con un respaldo documental que determine la ubicación de los predios, llegando el perito a la conclusión de que los predios se encuentran en distintos lugares; de ello se infiere que la parte actora no ha dado cumplimiento con uno de los requisitos indispensable como es la identidad de la cosa, aspecto que impide considerar la fecha de inscripción en Derechos Reales
- Partes: José Saico Choque. c/ Ángela Patricia Fernández Dávila Brun
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante José Saico Choque, mediante escrito
- Por otro parte hace referencia a la documentación que acredita el derecho propietario de la
- En consecuencia considera que los datos mencionados en la demanda que no guarden concordancia con
- Finalmente refiere que la prueba es la acción y efecto de probar, cuya noción importa
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Acusa aplicación indebida del art
- En la forma
- Por lo expuesto solicita al Tribunal de Apelación conceda el recurso de casación para que
- Sin respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- III.2.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización
- Este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente
- “En cuanto a la aplicación errónea del art
- Los criterios descritos merecen ser tomados en cuenta, toda vez que la jurisprudencia constitucional tiene
- V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Recurso de casación en la forma
- Del análisis del reclamo se advierte que el mismo cuestiona la supuesta omisión en la
- Al respecto el Tribunal de Alzada en su Resolución emitida, concretamente el segundo considerando que
- 3
- Por otro lado, el informe de Derechos Reales de fs
- Sin embargo en el caso que nos ocupa, la parte recurrente de haber advertido que
- Por lo manifestado se tiene claramente demostrado que el Tribunal de Alzada no habría omitido
- Al recurso de casación en el fondo
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el citado artículo proporciona al propietario la acción negatoria,
- En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica de una de las pretensiones objeto de la
- En cuanto a la aplicación indebida del art
- Del análisis del reclamo se advierte que el recurrente lo que pretende es hacer
- Por otra parte se tiene demostrado que la demandada Ángela Patricia Fernández Dávila Brun tiene
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
