Auto Supremo AS/0635/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0635/2017

Fecha: 19-Jun-2017

Sobre este punto debemos señalar que hay contrato, de acuerdo al art

Sobre este punto debemos señalar que hay contrato, de acuerdo al art. 450 del Código Civil, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, al pactar un contrato se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y, obligaciones, por otra, teniendo la protección de la ley en caso de incumplimiento. Al respecto, el art. 519 del Código Civil, dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, sin embargo, no obstante del principio de la fuerza de Ley que se reconoce a los contratos, el legislador ha previsto que puede atentarse contra dicho principio, por lo que dispone que el contrato no podrá ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por la causas autorizadas por la ley, por lo que amparado en dicha previsión legal, interviene limitando esa fuerza asignada a los contratos, ya sea dirigiéndolos o modificándolos, si bien las cláusulas estipuladas y otras especificaciones se hallan sujetas a la voluntad de las partes contratantes, por ser de carácter privado, pero en caso de incumplimiento, discordia o contención judicial, en su interpretación y ejecución prevalecerán las normas y previsiones contenidas en la legislación civil. Asimismo, la buena fe en los contratos obliga no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o porque por ley pertenece a ella. De acuerdo a lo previsto en el art. 568 parágrafo I de la citada norma, se establece la posibilidad de pedir el cumplimiento del contrato o, en su caso, la resolución del mismo