Respecto a las denuncias en sentido de que, sin notificarle habían recibido declaraciones de testigos
Respecto a las denuncias en sentido de que, sin notificarle habían recibido declaraciones de testigos de cargo falsos, y que resultan ser familiares del demandante, y que no se hubiere tomando en cuenta a sus testigos de descargo, quienes declararon que el demandante Manuel Ortiz Arias nunca vivió en dicho domicilio sino en otro domicilio que fue demolido por la Alcaldía de Montero; que el Tribunal de apelación al no compulsar los reclamos de su apelación, respecto a las declaraciones falsas de los testigos, cuñados, concuñados y sobrinos del demandante, ha conculcado el sagrado derecho a la defensa en igualdad de condiciones. Sobre el particular el Tribunal de apelación en el punto III.3 del único considerando señaló: “Asimismo, refiere que los testigos de cargo fueron falsos, empero a tiempo de ser notificado el apelante con la lista de testigos de la parte contraria no opuso reclamo o tacha alguna lo cual no puede ser reclamado tardíamente en apelación en aplicación del principio de preclusión procesal (…)”. Al respecto, corresponde establecer que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la Ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). En virtud a lo referido, el art. 472 del Código de Procedimiento Civil de 1975 vigente al momento de la proposición de testigos de cargo, señala respecto al plazo para tachar testigos, que: “I.- La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducara el derecho de tachar”. En el marco de lo referido, este Tribunal Supremo de Justicia considera legal y correcta la conclusión del Tribunal de Apelación respecto a los reclamos planteados, debido a que la parte demandante tuvo la oportunidad una vez notificado con la proposición de la prueba testifical de tachar a los testigos con los fundamentos señalados, no haberlo hecho de esa forma ha dejado precluir su derecho a cuestionar la indicada prueba testifical. Por otra parte, respecto a la denuncia en sentido de que la juez de la causa no hubiere tomando en cuenta a sus testigos de descargo, quienes declararon que el demandante Manuel Ortiz Arias nunca vivió en dicho domicilio sino en otro domicilio que fue demolido por la Alcaldía de Montero, corresponde establecer que el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, puesto que considero que una transcripción in extenso de las declaraciones testificales de descargo no representa agravio, al no involucrar norma o principio vulnerado, con tales alegaciones, lo que impide a este Tribunal pronunciamiento al respecto, no obstante ello, se evidencia que la denuncia no resulta evidente, debido a que de la revisión del contenido de la Sentencia de fs. 236 a 238, se establece que la juez de la causa en el tercer considerando punto 1, señaló que las declaraciones testificales de descargo de fs. 212 a 215, no pueden valer contra la confesión de la demanda respecto al trabajo de cuidado de un terreno desde el 25 de mayo de 2000 a 15 de octubre de 2010 (…)”. Es decir, que la juez de la causa en cumplimiento de la disposición del art. 3. j) del Código Procesal del Trabajo respecto a la libre apreciación de la prueba, valoro las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, valorando y considerando solo las pruebas conducentes a la verdad material
- CONSIDERANDO I
- La sentencia referida, fue recurrida en apelación por el demandado (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que el demandado, formule Recurso de Casación y/o nulidad,
- Refirió que, sin notificarle habían recibido declaraciones de testigos de cargo falsos, y que resultan
- Indicó que, no se tomó en cuenta a sus testigos de descargo, quienes declararon que
- Señaló que, el auto de vista recurrido no tiene fundamento legal, sino solo dos principios
- Manifestó que, el auto de vista no analizó la sentencia apelada para decidir sobre los
- Denunció que, los arts
- Concluyó solicitando la nulidad del Auto de Vista Nº 55/2016, de 12 de julio
- Pese haberse notificado con el Recurso de Casación al actor, tal como se evidencia de
- Mediante Auto Supremo Nº 313-A, de 22 de septiembre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que, así expuestos los reclamos contenidos en el Recurso de Casación y/o Nulidad, se ingresa
- En referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el
- Por otra parte, corresponde establecer que, la cosa juzgada (del latín res iudicata) es el
- Cuando a través de una resolución se resuelve la temática planteada ya sea a favor
- La resolución judicial firme produce los efectos procesales que le son propios en el proceso
- Una vez que una resolución judicial alcanza la categoría de cosa juzgada el tribunal que
- El fundamento de la cosa juzgada formal reside en la seguridad jurídica y en la
- Respecto a las denuncias en sentido de que, sin notificarle habían recibido declaraciones de testigos
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Por lo señalado, en el tema de las nulidades procesales los principios se constituyen en
- Por lo relacionado, se evidencia que el Tribunal de apelación, en cumplimiento del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
