TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2017
Sucre, 11 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 35/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edilberto Calderón Moreno y otros
Delitos: Robo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, los imputados Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas y Juan Marca Lima, solicitan la explicación y complementación del Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, emitido por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido en contra de los impetrantes por el Ministerio Público y otros, por el delito de Robo y otros.
I. MOTIVOS DE LA SOLICITUD
Los impetrantes solicitan explicación y complementación argumentando lo siguiente:
a)Afirman que todos los acusados están sindicados por la presunta comisión de los mismos delitos y fueron sancionados con la misma pena, como si distintas personas pudieran cometer en un mismo tiempo, lugar y con las mismas manos, exactamente los mismos e idénticos delitos; razón por la cual plantearon recurso de casación denunciando como agravios los defectos absolutos de la Sentencia, la falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, referida a la vulneración de la debida individualización de la conducta de los acusados en los hechos y en la debida subsunción en los tipos penales, que violan el Principio de Especificidad, de legalidad, del indubio pro reo, presunción de inocencia y el debido proceso.
b)Señalan que los mismos argumentos fueron puestos a consideración en apelación restringida, que incluso de manera escrita y de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ADHIRIERON al recurso de casación, aspecto que puede ser acreditado por el proveído de 10 de febrero de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que textualmente refiere: “Conforme al Art 395 del Código de Procedimiento Penal, se tiene la Adhesión al recurso de casación interpuesto por la parte imputado EDILBERTO CALDERON MORENO Y SILVIA VARON ORELLANA, concedido mediante Auto de fecha 11 de Enero de 2017” (sic).
c)Luego de realizar una descripción de lo que debe entenderse por Adhesión, refieren que el referido Auto Interlocutorio, que tiene la calidad de cosa juzgada y que es de cumplimiento obligatorio, fue emitido justamente para tener una única y uniforme defensa y resultado del recurso; aspectos que no fueron observados por el Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio.
d)Refieren que no es posible la INADMISIBILIDAD de su recurso de “Casación Adherido”, que tiene como base y fundamento exacto e idéntico petitorio. Que, están atravesando una penosa e idéntica situación jurídica, sin distinción alguna y con total falta de individualización y/o identificación que sea específica para cada imputado, conforme lo dispone el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP, que constituyen defectos absolutos e insubsanables al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, y que vulneran los principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y oportuna.
e)Finalmente, señalando que en observancia de los valores de justicia e igualdad, su recurso debió ser considerado y flexibilizado ante la existencia de Defectos de sentencia constituidos como defectos absolutos; solicitan la explicación y complementación respecto a si el recurso de casación interpuesto por Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana, con los fundamentos similares que contiene fue declarado ADMISIBLE; y si existe Auto Interlocutorio que admite su ADHESIÓN al recurso de casación planteado por Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
II.1. Regulación normativa de la solicitud.
El art. 125 del CPP, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, con el fin de que el tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
De la referida norma procesal penal, se tiene que las partes pueden ejercer la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, respecto a sus fundamentos, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la resolución, al tener naturaleza altamente restrictiva, considerando los siguientes supuestos: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado; b) La complementación, busca completar alguna expresión o suplir olvido, que no tenga como efecto la modificación del resultado, y; c) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo/tipeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a la interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.
Por otra parte, el párrafo segundo del precitado artículo, establece como plazo para la presentación de la solicitud, el primer día hábil luego de la notificación.
II.2. Examen y resolución.
Inicialmente respecto al plazo de formulación de la pretensión, de antecedentes se establece que el Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, fue notificado a los imputados el 6 de julio de 2017, conforme la diligencia de fs. 705, presentando el memorial sujeto a análisis el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Por otra parte, con relación a los motivos respecto a los cuales los impetrantes solicitan sean explicados y complementados, es menester señalar que el recurso de casación formulado por los imputados Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana, se sujetó a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que radicada la causa en este despacho judicial, se procedió al examen de admisibilidad conforme la normativa prevista por el art. 417 del citado Código; en cuyo mérito, se admitió el medio de impugnación tal cual consta en el Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, con los fundamentos expuestos en la referida resolución, por lo que mal podría pedirse la explicación y complementación al respecto.
Asimismo se debe hacer constar que revisados los antecedentes del presente proceso, se advierte que no existe ningún memorial de adhesión interpuesto por los impetrantes a recurso de casación, por lo que no puede pretenderse la complementación o explicación de aspectos que en definitiva no fueron planteados y menos considerados por este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 125 del CPP, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de explicación y complementación del Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, impetrada por Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas y Juan Marca Lima, manteniéndose firme e incólume el referido fallo.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2017
Sucre, 11 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 35/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edilberto Calderón Moreno y otros
Delitos: Robo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, los imputados Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas y Juan Marca Lima, solicitan la explicación y complementación del Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, emitido por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido en contra de los impetrantes por el Ministerio Público y otros, por el delito de Robo y otros.
I. MOTIVOS DE LA SOLICITUD
Los impetrantes solicitan explicación y complementación argumentando lo siguiente:
a)Afirman que todos los acusados están sindicados por la presunta comisión de los mismos delitos y fueron sancionados con la misma pena, como si distintas personas pudieran cometer en un mismo tiempo, lugar y con las mismas manos, exactamente los mismos e idénticos delitos; razón por la cual plantearon recurso de casación denunciando como agravios los defectos absolutos de la Sentencia, la falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, referida a la vulneración de la debida individualización de la conducta de los acusados en los hechos y en la debida subsunción en los tipos penales, que violan el Principio de Especificidad, de legalidad, del indubio pro reo, presunción de inocencia y el debido proceso.
b)Señalan que los mismos argumentos fueron puestos a consideración en apelación restringida, que incluso de manera escrita y de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ADHIRIERON al recurso de casación, aspecto que puede ser acreditado por el proveído de 10 de febrero de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que textualmente refiere: “Conforme al Art 395 del Código de Procedimiento Penal, se tiene la Adhesión al recurso de casación interpuesto por la parte imputado EDILBERTO CALDERON MORENO Y SILVIA VARON ORELLANA, concedido mediante Auto de fecha 11 de Enero de 2017” (sic).
c)Luego de realizar una descripción de lo que debe entenderse por Adhesión, refieren que el referido Auto Interlocutorio, que tiene la calidad de cosa juzgada y que es de cumplimiento obligatorio, fue emitido justamente para tener una única y uniforme defensa y resultado del recurso; aspectos que no fueron observados por el Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio.
d)Refieren que no es posible la INADMISIBILIDAD de su recurso de “Casación Adherido”, que tiene como base y fundamento exacto e idéntico petitorio. Que, están atravesando una penosa e idéntica situación jurídica, sin distinción alguna y con total falta de individualización y/o identificación que sea específica para cada imputado, conforme lo dispone el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP, que constituyen defectos absolutos e insubsanables al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, y que vulneran los principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y oportuna.
e)Finalmente, señalando que en observancia de los valores de justicia e igualdad, su recurso debió ser considerado y flexibilizado ante la existencia de Defectos de sentencia constituidos como defectos absolutos; solicitan la explicación y complementación respecto a si el recurso de casación interpuesto por Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana, con los fundamentos similares que contiene fue declarado ADMISIBLE; y si existe Auto Interlocutorio que admite su ADHESIÓN al recurso de casación planteado por Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
II.1. Regulación normativa de la solicitud.
El art. 125 del CPP, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, con el fin de que el tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
De la referida norma procesal penal, se tiene que las partes pueden ejercer la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, respecto a sus fundamentos, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la resolución, al tener naturaleza altamente restrictiva, considerando los siguientes supuestos: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado; b) La complementación, busca completar alguna expresión o suplir olvido, que no tenga como efecto la modificación del resultado, y; c) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo/tipeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a la interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.
Por otra parte, el párrafo segundo del precitado artículo, establece como plazo para la presentación de la solicitud, el primer día hábil luego de la notificación.
II.2. Examen y resolución.
Inicialmente respecto al plazo de formulación de la pretensión, de antecedentes se establece que el Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, fue notificado a los imputados el 6 de julio de 2017, conforme la diligencia de fs. 705, presentando el memorial sujeto a análisis el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Por otra parte, con relación a los motivos respecto a los cuales los impetrantes solicitan sean explicados y complementados, es menester señalar que el recurso de casación formulado por los imputados Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana, se sujetó a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que radicada la causa en este despacho judicial, se procedió al examen de admisibilidad conforme la normativa prevista por el art. 417 del citado Código; en cuyo mérito, se admitió el medio de impugnación tal cual consta en el Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, con los fundamentos expuestos en la referida resolución, por lo que mal podría pedirse la explicación y complementación al respecto.
Asimismo se debe hacer constar que revisados los antecedentes del presente proceso, se advierte que no existe ningún memorial de adhesión interpuesto por los impetrantes a recurso de casación, por lo que no puede pretenderse la complementación o explicación de aspectos que en definitiva no fueron planteados y menos considerados por este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 125 del CPP, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de explicación y complementación del Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, impetrada por Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas y Juan Marca Lima, manteniéndose firme e incólume el referido fallo.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos