debidamente fundamentada, sin manifestar cómo se ha fundamentado en flagrante negación a la justicia, porque
La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos de su apelación, habiéndose limitado a hacer una mera mención; aspecto que, violó el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y ante todo al derecho de saber y conocer, por qué se le rechazó su apelación restringida y se confirmó una sentencia injusta. Asimismo, transcribe los argumentos de su apelación restringida e identifica los defectos de sentencia sobre los cuales el Auto de Vista, no se habría pronunciado fundadamente que: a) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que el Tribunal de alzada simplemente transcribe el dicho artículo y describe el delito de secuestro y no fundamenta por qué la sentencia estaría correctamente pronunciada; b) Sobre la denuncia de que el imputado no esté suficientemente individualizado, previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada sólo hace una apreciación de que tanto su persona como su participación está individualizada, sin identificar cuáles son las pruebas que la incriminan en el delito de secuestro; c) Respecto a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, el Tribunal de alzada señaló que no puede hacer una revalorización de la prueba; empero, tampoco manifestó si su declaración informativa policial debe ser considerada o no en juicio como prueba; d) En cuanto, a que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de apelación manifestó que la sentencia se encuentra
debidamente fundamentada, sin manifestar cómo se ha fundamentado en flagrante negación a la justicia, porque no se consideró siquiera la basta jurisprudencia glosada en su recurso de apelación restringida; y, e) Con relación al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Asimismo, afirma que pese a que su apelación restringida cuenta con fundamentación de hecho y de derecho con precedentes contradictorios en más de diez hojas, el Tribunal de alzada, respondió a sus pretensiones en tan sólo doce reglones, de los cuales cuatro corresponden a la transcripción del art. 370 del CPP, la descripción del delito de secuestro y en los otro ocho reglones hace una simple apreciación del delito de secuestro, sin fundamento que explique por qué la Sentencia estaría correctamente pronunciada y no incurre en los defectos previstos en el art. 370 del CPP; aspecto que, constituye violación a sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, al debido proceso y a la violación de derechos internacionales
- Por memoriales presentados el 11 de febrero y 28 de julio de 2016, Elvich Daza
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 684 de 18 de diciembre de 2010, 16
- individualización de las partes
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2016, referido
- 3)La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia impugnada, también convalidó
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 209 de 28 de marzo de 2007, referido
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y
- 5)Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006, 320
- 6)En un último acápite, subtitulado “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR PRONUNCIAMIENTO INCOMPLETO, INMOTIVADO Y
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y
- II.2.Del recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán
- debidamente fundamentada, sin manifestar cómo se ha fundamentado en flagrante negación a la justicia, porque
- II.3. Del recurso de casación de Ernesto Bermúdez Tórrez
- El recurrente señaló como antecedentes de su situación procesal, que fue condenado como autor de
- Asimismo, refiere que las denuncias de su apelación restringida no fueron consideradas por el Tribunal
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos, se establece que el 2 de febrero de 2016, fueron
- IV.1. Del recurso de casación de Elvich Daza Pomarino
- Sin embargo; no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para
- En un cuarto motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista se pronuncia de
- En un sexto motivo, la recurrente reclama incongruencia omisiva, afirmando que el Auto de Vista
- IV.2. Del recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán
- En el recurso de casación planteado por Teresa Hinojosa Barragán, se establece que al igual
- Respecto al recurso interpuesto por Ernesto Bermúdez Tórrez, éste denuncia que el Tribunal de alzada
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
