Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 684 de 18 de diciembre de 2010, 16
1)La recurrente alega que el Tribunal de alzada, desestimó su reclamo referido a la errónea aplicación del art. 334 del CP, convalidando dicho defecto de sentencia sin fundamento legal alguno; sin considerar que la aplicación de dicho artículo no solo requiere la adecuación o subsunción de los hechos a los elementos normativos, sino que importa el elemento subjetivo del dolo, previsto en el art. 14 del CP. Refiere que en el Considerando III, punto 2 del Auto de Vista impugnado, se señaló que su participación en el delito de secuestro fue directa, cuando la Sentencia estableció que su participación fue indirecta; es decir, que el Tribunal de alzada modificó su participación de autora indirecta a autora directa, incurriendo en errores de juicio al interpretar erróneamente algunas disposiciones del CP, referentes a los autores directos o coautores y los autores mediatos y en vicios de procedimiento que violan las garantías básicas del debido proceso; y, el derecho a la justicia, específicamente al emitirse una sentencia no motivada. Continúa alegando que; no obstante, haber solicitado en la vía de explicación y enmienda, se señale en qué parte de la Sentencia se establece que su participación en el hecho haya sido directa, el Tribunal de apelación no ha explicado tal extremo en forma precisa, limitándose a fundar su decisión en argumentos confusos, irrelevantes y genéricos, cuando la ley y la Constitución exigen fundar su decisión.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 684 de 18 de diciembre de 2010, 16 de 13 de enero de 2004, 276 de 21 de mayo de 2001, referidos, a decir de la recurrente, al delito de Secuestro, aclarando que en el presente caso tampoco se comprobó la exigencia de pago del respectivo rescate luego de que los esposos Taboada fueran secuestrados; el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012 sobre la fundamentación insuficiente, reiterando que la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, los Autos Supremos 206 de 9 de agosto de 2012 y 67 de 27 de enero de 2006, señalando que es preciso verificar si el Tribunal de apelación, al advertir la errónea aplicación de la ley sustantiva realizada por el Tribunal de Sentencia, efectuó una adecuada calificación jurídica del tipo penal de secuestro y si su participación fue indirecta
- Por memoriales presentados el 11 de febrero y 28 de julio de 2016, Elvich Daza
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 684 de 18 de diciembre de 2010, 16
- individualización de las partes
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2016, referido
- 3)La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia impugnada, también convalidó
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 209 de 28 de marzo de 2007, referido
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y
- 5)Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006, 320
- 6)En un último acápite, subtitulado “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR PRONUNCIAMIENTO INCOMPLETO, INMOTIVADO Y
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y
- II.2.Del recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán
- debidamente fundamentada, sin manifestar cómo se ha fundamentado en flagrante negación a la justicia, porque
- II.3. Del recurso de casación de Ernesto Bermúdez Tórrez
- El recurrente señaló como antecedentes de su situación procesal, que fue condenado como autor de
- Asimismo, refiere que las denuncias de su apelación restringida no fueron consideradas por el Tribunal
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos, se establece que el 2 de febrero de 2016, fueron
- IV.1. Del recurso de casación de Elvich Daza Pomarino
- Sin embargo; no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para
- En un cuarto motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista se pronuncia de
- En un sexto motivo, la recurrente reclama incongruencia omisiva, afirmando que el Auto de Vista
- IV.2. Del recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán
- En el recurso de casación planteado por Teresa Hinojosa Barragán, se establece que al igual
- Respecto al recurso interpuesto por Ernesto Bermúdez Tórrez, éste denuncia que el Tribunal de alzada
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
