TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Cochabamba 32/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Bernardino Aranibar Andrade
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescentes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril del 2017, cursante de fs. 298 a 300 vta., Bernardino Aranibar Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 283 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada y Tentativa de Violación, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 7) y art. 8 con relación al art. 308 del Código Penal (CP) respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 19/2014 de 6 de junio (fs. 188 a 194 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Bernardino Aranibar Andrade, autor y culpable de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Violación de mayor en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 308 con relación al art. 8vo. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
a)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Aranibar Andrade (fs. 201 a 205), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
b)Por diligencia de 19 de abril de 2017 (fs. 291), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, el recurrente alega que en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la suspensión de la audiencia para que su defensa asuma conocimiento de la causa; sin embargo, el Tribunal de juicio hubiese otorgado tan sólo 20 minutos para ello y al respecto el Tribunal de apelación hubiese señalado que se debió plantear recurso de reposición o pedir un plazo mayor al otorgado, sin considerar que así lo hizo y su petitorio fue negado, incumpliéndose con ello lo establecido en la ley adjetiva penal con relación a los arts. 115. I y II, 116, y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 942/2013 de 24 de junio. También se alega que el juicio oral se hubiera llevado a cabo en base a dos acusaciones que se hubieran acumulado (conexitud) aspecto no correcto de acuerdo al art. 67 de la Ley Adjetiva Penal, ya que los hechos acusados hubieran supuestamente producido en distintos lugares y tiempos, vulnerándose el debido proceso y por ende infracción al art. 169 del CPP, así como Convenciones y Tratados Internacionales, el derecho a la defensa, Pacto de San José de Costa Rica.
2)Denuncia que no sería evidente que las suspensiones de las audiencia hayan sido atribuibles a su persona, pues en todo caso estas fueron a causa de la inasistencia de los representantes del Ministerio Público o en su caso como parte acusadora no hubiese proveído las notificaciones al Director del Penal de San Sebastián a objeto de que se le conduzca al juicio oral, por lo que, el Tribunal de Sentencia como el de alzada no hubieran efectuado una adecuada compulsa de las actas de suspensión de audiencias, faltando a la verdad, correspondiendo la anulación de la referida resolución.
3)Alega que el Código de Procedimiento Penal establece que la errónea aplicación de la ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errona, por lo que, citando a las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, señala que esta errónea aplicación se da por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), y; b) Errónea concreción del marco penal (SC 1075/2003); c) Errónea fijación judicial de la pena. Al respecto al haber sido acusado por dos hechos distintos tanto en lugar como en tiempos, en la determinación de la pena no se hubiese considerado la correcta aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP constituyendo un defecto absoluto, más cuando al respecto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado de forma motivada y debidamente fundamentada sobre las dos acusaciones distintas así como a las atenuantes y agravantes, pues no se consideró que se trata de un primer delito, su grado de instrucción, pero sobre todo que en todo momento demostró su inocencia, invoca el Auto Supremo 110 de 22 de abril de 2013.
4)Respecto de la fundamentación de la Sentencia, señala que en esta se hubiera establecido la existencia del hecho y la participación del imputado, sin embargo, no se fundamenta como, cuando por qué o quienes hubieran incurrido en el ilícito, es más alega que la víctima hubiese indicado que fue abusada en reiteradas ocasiones, siendo la primera en la fiesta donde su tía le habría llevado -sin explicar fecha y hora del supuesto hecho- razón por la cual el certificado médico forense establece himen con desgarro antiguo; al respecto, el Tribunal pasaría por alto estos hechos desfilados en audiencia de juicio oral careciendo de debida fundamentación, que es una característica del debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, además de las Sentencias
Constitucionales 261/13 de 19 de diciembre de 2013 y 017/15 de 16 de enero de 2015, incumpliéndose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
Finalmente bajo el acápite “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, el imputado alega que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante la denuncia de defectos absolutos lo que corresponde es admitir el recurso sin necesidad de la invocación de precedentes contradictorios. Sin embargo, pese a ello procede a citar los siguientes Autos Supremos 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 219 de 28 de junio de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 311 de “218” de mayo de 2014, 303 de 18 de mayo de 2014 y las Sentencias Constitucionales 261/13-R de 19 de diciembre y 017/15 de 16 de enero de 2015.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y
a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de abril de 2017, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad, previo a ingresar a su análisis corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó; sin embargo, al respecto se tiene que el recurrente en la formulación de su recurso en el acápite titulado “Admisibilidad del Recurso” se limitó a efectuar una simple cita de los Autos Supremos sin efectuar el contraste preciso de estos con el Auto de Vista impugnado, imposibilitando establecer cuáles serían las contradicciones que se pretende sean resueltos en el fondo, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Asimismo de manera específica se observa los siguientes defectos incurridos en la formulación del recurso, lo que lleva a su inadmisibilidad:
Respecto al primer motivo en el que el recurrente alega que el Tribunal de juicio no le otorgó el tiempo suficiente para que su defensa asuma conocimiento de la causa y que al respecto el Tribunal de apelación hubiese señalado que se debió plantear recurso de reposición o pedir un plazo mayor al otorgado, sin considerar que así lo hizo y su petitorio fue negado, incumpliéndose con ello lo establecido en la ley adjetiva penal con relación a los arts. 115. I y II, 116, y 119.I y II de la CPE y el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 942/2013 de 24 de junio. Así también alega que el Juicio Oral se hubiera llevado a cabo en base a dos acusaciones que se hubieran acumulado (conexitud) aspecto no correcto de acuerdo al art. 67 de la Ley Adjetiva Penal, ya que los hechos acusados hubieran sido en distintos lugares y tiempos, vulnerándose el debido proceso y por ende infracción al art. 169 del CPP, así como Convenciones, Tratados Internacionales, el derecho a la defensa y Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto como se señaló supra, en la formulación del recurso el imputado no efectuó el contraste especifico de ningún precedente con relación al presente agravio, limitándose en todo caso a realizar una pequeña referencia al argumento presuntamente vulneratorio, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, como se dijo antes no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de citar al debido proceso y vulneración de Tratados y Convenios Internacionales, no efectúa mayor argumentación al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el agravio resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto al segundo motivo en el que denuncia que no sería evidente que las suspensiones de las audiencias hayan sido atribuibles a su persona, pues en todo caso estas fueron a causa de la inasistencia de los representantes del Ministerio Público o en su caso como parte acusadora no hubiese proveído las notificaciones al Director del Penal de San Sebastián a objeto de que se le conduzca al juicio oral, por lo que, el Tribunal de Sentencia como el de alzada no hubieran efectuado una adecuada compulsa de las actas de suspensión de audiencias faltando a la verdad, correspondiendo su anulación.
Al igual que en el primer agravio, el recurrente omite contrastar su denuncia con algún precedente contradictorio incumpliendo el art. 417 del CPP, pero además su argumento resulta genérico al no establecer el por qué la conclusión asumida por el Tribunal de alzada le provocaría perjuicio o cual su pretensión jurídica, no
siendo suficiente alegar que corresponda la anulación de la resolución impugnada.
Con relación al tercer motivo en el que el recurrente denuncia que en la fijación de la pena no se hubiera considerado la correcta aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP, constituyendo un defecto absoluto, más cuando al respecto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado de manera motivada sobre dichos temas así como a la denuncia de dos acusaciones distintas, invocando el Auto Supremo 110 de 22 de abril de 2013.
Al respecto se tiene que si bien el recurrente invoca el Auto Supremo 110/2013 -como precedente contradictorio-, éste se limita a efectuar una simple transcripción de parte de la referida resolución, cuando lo correcto es citar con precisión los argumentos presuntamente contradictorios del Auto de Vista del cual se recurre, contrastando con la doctrina legal aplicable del precedente que presuntamente se contradice, resultando un requisito mínimo para que este Tribunal ingrese a efectuar su labor nomofiláctica o unificadora de jurisprudencia. Asimismo como se desarrolló en el primer motivo no resulta suficiente alegar la presunta concurrencia de defecto absoluto para ingresar a analizar vía flexibilización las denuncias traídas en casación, sino que, mínimamente se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la parte final del acápite tercero de la presente resolución.
Finalmente respecto del cuarto motivo en el que se denuncia la defectuosa fundamentación de la Sentencia, al no establecer como, cuando por qué o quienes hubieran incurrido en el ilícito, incumpliéndose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
Al respecto como se desarrolló a tiempo de iniciar la consideración de los requisitos de admisibilidad, se dejó establecido que en esta etapa se verifica la legalidad del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; sin embargo, de la revisión del presente agravio se establece que este va contra la Sentencia, pretendiendo el recurrente que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los argumentos del Tribunal de alzada que se considerara atentatorios a sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del presente agravio, mediante recurso de casación.
Finalmente en cuanto a la cita de Sentencias Constitucionales, se deja establecido que estas no se constituyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación, al no estar dentro del catálogo establecido por el art. 416 del CPP, es decir, Autos de Vistas emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bernardino Aranibar Andrade, de fs. 298 a 300 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Cochabamba 32/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Bernardino Aranibar Andrade
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescentes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril del 2017, cursante de fs. 298 a 300 vta., Bernardino Aranibar Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 283 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada y Tentativa de Violación, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 7) y art. 8 con relación al art. 308 del Código Penal (CP) respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 19/2014 de 6 de junio (fs. 188 a 194 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Bernardino Aranibar Andrade, autor y culpable de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Violación de mayor en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 308 con relación al art. 8vo. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
a)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Aranibar Andrade (fs. 201 a 205), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
b)Por diligencia de 19 de abril de 2017 (fs. 291), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, el recurrente alega que en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la suspensión de la audiencia para que su defensa asuma conocimiento de la causa; sin embargo, el Tribunal de juicio hubiese otorgado tan sólo 20 minutos para ello y al respecto el Tribunal de apelación hubiese señalado que se debió plantear recurso de reposición o pedir un plazo mayor al otorgado, sin considerar que así lo hizo y su petitorio fue negado, incumpliéndose con ello lo establecido en la ley adjetiva penal con relación a los arts. 115. I y II, 116, y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 942/2013 de 24 de junio. También se alega que el juicio oral se hubiera llevado a cabo en base a dos acusaciones que se hubieran acumulado (conexitud) aspecto no correcto de acuerdo al art. 67 de la Ley Adjetiva Penal, ya que los hechos acusados hubieran supuestamente producido en distintos lugares y tiempos, vulnerándose el debido proceso y por ende infracción al art. 169 del CPP, así como Convenciones y Tratados Internacionales, el derecho a la defensa, Pacto de San José de Costa Rica.
2)Denuncia que no sería evidente que las suspensiones de las audiencia hayan sido atribuibles a su persona, pues en todo caso estas fueron a causa de la inasistencia de los representantes del Ministerio Público o en su caso como parte acusadora no hubiese proveído las notificaciones al Director del Penal de San Sebastián a objeto de que se le conduzca al juicio oral, por lo que, el Tribunal de Sentencia como el de alzada no hubieran efectuado una adecuada compulsa de las actas de suspensión de audiencias, faltando a la verdad, correspondiendo la anulación de la referida resolución.
3)Alega que el Código de Procedimiento Penal establece que la errónea aplicación de la ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errona, por lo que, citando a las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, señala que esta errónea aplicación se da por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), y; b) Errónea concreción del marco penal (SC 1075/2003); c) Errónea fijación judicial de la pena. Al respecto al haber sido acusado por dos hechos distintos tanto en lugar como en tiempos, en la determinación de la pena no se hubiese considerado la correcta aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP constituyendo un defecto absoluto, más cuando al respecto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado de forma motivada y debidamente fundamentada sobre las dos acusaciones distintas así como a las atenuantes y agravantes, pues no se consideró que se trata de un primer delito, su grado de instrucción, pero sobre todo que en todo momento demostró su inocencia, invoca el Auto Supremo 110 de 22 de abril de 2013.
4)Respecto de la fundamentación de la Sentencia, señala que en esta se hubiera establecido la existencia del hecho y la participación del imputado, sin embargo, no se fundamenta como, cuando por qué o quienes hubieran incurrido en el ilícito, es más alega que la víctima hubiese indicado que fue abusada en reiteradas ocasiones, siendo la primera en la fiesta donde su tía le habría llevado -sin explicar fecha y hora del supuesto hecho- razón por la cual el certificado médico forense establece himen con desgarro antiguo; al respecto, el Tribunal pasaría por alto estos hechos desfilados en audiencia de juicio oral careciendo de debida fundamentación, que es una característica del debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, además de las Sentencias
Constitucionales 261/13 de 19 de diciembre de 2013 y 017/15 de 16 de enero de 2015, incumpliéndose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
Finalmente bajo el acápite “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, el imputado alega que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante la denuncia de defectos absolutos lo que corresponde es admitir el recurso sin necesidad de la invocación de precedentes contradictorios. Sin embargo, pese a ello procede a citar los siguientes Autos Supremos 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 219 de 28 de junio de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 311 de “218” de mayo de 2014, 303 de 18 de mayo de 2014 y las Sentencias Constitucionales 261/13-R de 19 de diciembre y 017/15 de 16 de enero de 2015.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y
a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de abril de 2017, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad, previo a ingresar a su análisis corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó; sin embargo, al respecto se tiene que el recurrente en la formulación de su recurso en el acápite titulado “Admisibilidad del Recurso” se limitó a efectuar una simple cita de los Autos Supremos sin efectuar el contraste preciso de estos con el Auto de Vista impugnado, imposibilitando establecer cuáles serían las contradicciones que se pretende sean resueltos en el fondo, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Asimismo de manera específica se observa los siguientes defectos incurridos en la formulación del recurso, lo que lleva a su inadmisibilidad:
Respecto al primer motivo en el que el recurrente alega que el Tribunal de juicio no le otorgó el tiempo suficiente para que su defensa asuma conocimiento de la causa y que al respecto el Tribunal de apelación hubiese señalado que se debió plantear recurso de reposición o pedir un plazo mayor al otorgado, sin considerar que así lo hizo y su petitorio fue negado, incumpliéndose con ello lo establecido en la ley adjetiva penal con relación a los arts. 115. I y II, 116, y 119.I y II de la CPE y el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 942/2013 de 24 de junio. Así también alega que el Juicio Oral se hubiera llevado a cabo en base a dos acusaciones que se hubieran acumulado (conexitud) aspecto no correcto de acuerdo al art. 67 de la Ley Adjetiva Penal, ya que los hechos acusados hubieran sido en distintos lugares y tiempos, vulnerándose el debido proceso y por ende infracción al art. 169 del CPP, así como Convenciones, Tratados Internacionales, el derecho a la defensa y Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto como se señaló supra, en la formulación del recurso el imputado no efectuó el contraste especifico de ningún precedente con relación al presente agravio, limitándose en todo caso a realizar una pequeña referencia al argumento presuntamente vulneratorio, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, como se dijo antes no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de citar al debido proceso y vulneración de Tratados y Convenios Internacionales, no efectúa mayor argumentación al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el agravio resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto al segundo motivo en el que denuncia que no sería evidente que las suspensiones de las audiencias hayan sido atribuibles a su persona, pues en todo caso estas fueron a causa de la inasistencia de los representantes del Ministerio Público o en su caso como parte acusadora no hubiese proveído las notificaciones al Director del Penal de San Sebastián a objeto de que se le conduzca al juicio oral, por lo que, el Tribunal de Sentencia como el de alzada no hubieran efectuado una adecuada compulsa de las actas de suspensión de audiencias faltando a la verdad, correspondiendo su anulación.
Al igual que en el primer agravio, el recurrente omite contrastar su denuncia con algún precedente contradictorio incumpliendo el art. 417 del CPP, pero además su argumento resulta genérico al no establecer el por qué la conclusión asumida por el Tribunal de alzada le provocaría perjuicio o cual su pretensión jurídica, no
siendo suficiente alegar que corresponda la anulación de la resolución impugnada.
Con relación al tercer motivo en el que el recurrente denuncia que en la fijación de la pena no se hubiera considerado la correcta aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP, constituyendo un defecto absoluto, más cuando al respecto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado de manera motivada sobre dichos temas así como a la denuncia de dos acusaciones distintas, invocando el Auto Supremo 110 de 22 de abril de 2013.
Al respecto se tiene que si bien el recurrente invoca el Auto Supremo 110/2013 -como precedente contradictorio-, éste se limita a efectuar una simple transcripción de parte de la referida resolución, cuando lo correcto es citar con precisión los argumentos presuntamente contradictorios del Auto de Vista del cual se recurre, contrastando con la doctrina legal aplicable del precedente que presuntamente se contradice, resultando un requisito mínimo para que este Tribunal ingrese a efectuar su labor nomofiláctica o unificadora de jurisprudencia. Asimismo como se desarrolló en el primer motivo no resulta suficiente alegar la presunta concurrencia de defecto absoluto para ingresar a analizar vía flexibilización las denuncias traídas en casación, sino que, mínimamente se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la parte final del acápite tercero de la presente resolución.
Finalmente respecto del cuarto motivo en el que se denuncia la defectuosa fundamentación de la Sentencia, al no establecer como, cuando por qué o quienes hubieran incurrido en el ilícito, incumpliéndose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
Al respecto como se desarrolló a tiempo de iniciar la consideración de los requisitos de admisibilidad, se dejó establecido que en esta etapa se verifica la legalidad del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; sin embargo, de la revisión del presente agravio se establece que este va contra la Sentencia, pretendiendo el recurrente que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los argumentos del Tribunal de alzada que se considerara atentatorios a sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del presente agravio, mediante recurso de casación.
Finalmente en cuanto a la cita de Sentencias Constitucionales, se deja establecido que estas no se constituyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación, al no estar dentro del catálogo establecido por el art. 416 del CPP, es decir, Autos de Vistas emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bernardino Aranibar Andrade, de fs. 298 a 300 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos