II.3. Del Auto de Vista impugnado
Por Sentencia 27/2014 de 30 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Víctor Ángel Condori Nicasio, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; al haber concluido que una vez realizada la valoración de la prueba aportada en juicio, es necesario realizar una valoración integral a dichas pruebas y su respectiva subsunción, para determinar si existe responsabilidad penal en el acusado e inicia por las literales y testificales de cargo del Ministerio Público, así como de la acusación particular, para luego referirse a las literales de descargo, careo y concluir que existe plena
convicción al haberse demostrado que el acusado logro obtener dineros con el engaño y ardid en su víctima, logrando el desplazamiento económico patrimonial en dinero efectivo en su favor, habiendo efectuado la deliberación y votación que por voto unánime, habría determinado por la aplicación del art. 365 del CPP y conforme al art. 359 inc. 3) determinó la pena a imponer, tomando en cuenta la situación personal del acusado en resarcir el daño causado por la comisión del delito, valorando la prueba de acuerdo a las reglas del art. 173 del CPP.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
El recurrente Víctor Ángel Condori Nicasio, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que la sentencia incurrió en los siguientes defectos: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], refiriendo que el único argumento del Tribunal de Sentencia no logra subsumir su conducta, tampoco indica de qué manera los elementos del tipo penal se adecuan, afirmando que no existe prueba literal de entrega de dineros y las testificales sobre la supuesta entrega dicen que fue a puerta cerrada en casa del acusado, sin que ello se haya comprobado, por lo que no existiría el principio de subsunción para la determinación de la responsabilidad penal, no se indicó cómo se cometió el delito además de no considerar las declaraciones donde reconoce la existencia de la sociedad con lo cual asevera que demostró la aplicación ilegítima de la señalada norma y se sancionó una conducta que no es reprochable penal ni moralmente, cuestionando que por ello no se le podrá imponer pena alguna, rechazando que haya existido engaño, porque al conformar una sociedad entre tres personas, prima la autonomía de la voluntad no un engaño; por consiguiente, no existiría una subsunción al tipo penal de Estafa y se dió una aplicación incorrecta de la norma penal en su contra; ii) Incorrecta fundamentación de la sentencia; y, iii) Defectuosa valoración de la prueba, respecto a la prueba que presentó; por cuanto, la valoración integral de la prueba de cargo y descargo no existiría; no obstante, la norma procesal penal habría sido cambiada por la descripción no analítica como falta de fundamento jurídico, doctrinal e inclusive de carácter jurisprudencial; porque el hecho acusado debería manifestarse en la correcta asignación de valor probatorio negativo con relación al imputado, para fundar una sentencia condenatoria; empero, en el caso de autos se habría efectuado una valoración sin llegar a subsumir la conducta del imputado con el tipo penal acusado, forzando la interpretación de la prueba testifical, pretendiendo responsabilizar una acción que no se adecua al ilícito con el pretexto de que se entregó dineros y sobre ciertos hechos fácticos que considera debió ser aclarado por el propio Tribunal, existiendo una sentencia condenatoria forzada que considera debe ser revocada en razón a que se omitió analizar de acuerdo a la sana crítica, pese a que la prueba testifical y documental daría fe de su actuar correcto, prueba que fue defectuosamente valorada porque de una valoración conjunta e integral de la misma generaría la convicción de la inexistencia de los ilícitos acusados; pero el Tribunal de Sentencia llegó a forzar las pruebas para determinar una sentencia condenatoria con una pena mínima, este aspecto demostraría según el apelante la actuación defectuosa del juzgador, que amerita la corrección en apelacion, por no ser armónica con las pruebas ingresadas, siendo necesario revocar la sentencia y determinar su absolución.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 28 de octubre del 2016, cursante de fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 164/2017-RA de 17 de marzo,
- 1)El recurrente refiriendo que los hechos juzgados, son de carácter civil por corresponder a un
- 2)El Tribunal de apelación no habría advertido que la Sentencia incurrió en el defecto previsto
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 164/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Víctor Ángel Condori Nicasio por la concurrencia de
- III.1. Sobre el debido proceso y la incongruencia omisiva
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2.Análisis de los motivos
- La parte recurrente expresa en dos agravios, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
