VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 204, interpuesto por Germania Choquetarqui Vda. de Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 78/2016 de 10 de marzo de 2016 cursante de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y pago de daños y perjuicios seguido por Santusa Eusebia Fernández Vda. de Choquetarqui contra Germania Choquetarqui Vda. de Rodríguez y Lola Choquetarqui Calle, la contestación de fs. 220 a 221 vta., y de fs. 229 a 230, la concesión de fs. 231, el Auto Supremo de admisión de fs. 236 a 237, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de El Alto La Paz, pronunció la Sentencia Nº 283/2015 de 11 de septiembre cursante de fs. 173 a 176, que declaró Improbada la demanda de fs. 29 a 32, subsanada a fs. 40 a 43 vta., de obrados, interpuesta por Santusa Eusebia Fernández Vda. de Choquetarqui, sobre nulidad de Escritura Pública e Improbada la excepción de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento interpuesta por memorial de fs. 55 a 57 opuesta por Lola Choquetarqui Calle e Improbada con relación a los daños y perjuicios.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Santusa Eusebia Fernández Vda. de Choquetarqui representada por Angélica Sofía Choque Fernández, mediante escrito de fs. 182 a 183, mereció el Auto de Vista Nº 78/2016 de 10 de marzo de 2016 cursante de fs. 200 a 201 y vta., que Revoca parcialmente la Sentencia impugnada, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda, en su mérito declara nulas y sin valor legal las Escrituras Públicas Nº 664/2004 y Nº 665/2004 ambas de 24 de noviembre de 2004, en las acciones y derechos que corresponde a Mercedes Calle de Choquetarqui, asimismo, declara la nulidad de las inscripciones en Derechos Reales, por lo cual se dispone que se proceda a la cancelación de las Matrículas Nº 2014010079664 y Nº 2014010074880, en lo que corresponde a las acciones y derechos de Mercedes Calle de Choquetarqui, Confirmándose en lo demás la Sentencia, sin costas; argumentando en lo relevante que el Testimonio de Poder Nº 86/93 fue otorgado el 01 de febrero de 1993 por Mercedes Calle de Choquetarqui, el 14 de octubre de 1993 la referida fallece por insuficiencia cardiorrespiratoria, el 24 de noviembre de 2014 se labran las escrituras Nº 664/2004 y Nº 665/2004 por las cuales Mariano Choquetarqui Quispe por sí y en representación de Mercedes Calle de Choquetarqui transfiere 300 mts2., a favor de Germania Choquetarqui Vda. de Rodríguez (la primera), y 200 mts2. A favor de Lola Choquetarqui Calle (la segunda), transferencias estas que fueron efectuadas por un mandato extinto, habida cuenta que el fallecimiento de la mandante (14/10/1993) conforme el art. 827.4) del Código Civil extingue el mandato, en este caso el contenido en el Testimonio Nº 86/93, por lo cual es indudable que las referidas transferencias citadas fueron efectuadas en base a engaño, razón por la cual la administración no puede avalar que los efectos de tales actos perduren; que efectivamente la transferencia que se efectúa en representación de Mercedes Calle de Choquetarqui, no puede subsistir en sociedad, por cuanto la misma no comulga con los principios y valores que persigue nuestro Estado, ya que la misma se realizó en base al engaño y fraude, empero en el presente proceso no se demostró que las transferencias efectuadas por Mariano Choquetarqui Quispe, como persona, hubieran sido realizadas en base al engaño y fraude, por lo cual, resulta incorrecto determinar la nulidad de tales actos en relación al referido, ya que no existe prueba que acredite ese actuar falaz; que la recurrente no fundamenta, tanto en su demanda como en la apelación, que hecho ilícito –antijurídico- del accionar de las demandadas le causó daño, y cual el daño sufrido, por cuanto solo se limita a referir en el escrito (fs. 43) que se proceda a la “reparación de costas, daños y perjuicios que se me han ocasionado por el contrato realizado de manera ilícita”, sin determinar de forma concreta cual es el daño, y su cuantificación, extremo que el Tribunal no puede subsanar o suponer, y menos fallar sobre tales supuestos, por lo cual no acoge esta pretensión.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la co-demandada Germania Choquetarqui Vda. de Rodríguez, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. En una primera parte de su recurso, la impugnante, de manera confusa refiere nulidad de obrados e inexistencia jurídica, manifestando que la actora, luego de una serie de errores y desaciertos, imputables exclusivamente a su responsabilidad la falsedad material e ideológica y el uso de instrumento falsificado, en cuanto a los datos personales del supuesto hermano suyo, de nombre Román Choque Calle y que no guarda relación de parentesco con su persona, siendo su nombre Germania Choquetarqui Calle, consiguientemente, pide que el Tribunal Supremo de Justicia necesariamente se abstraída de revocar el Auto de Vista cuestionado y no considere nada, por cuanto jurídicamente todo lo obrado o sea la apelación planteada no tiene validez ni existencia jurídica
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de El Alto La Paz, pronunció la Sentencia Nº 283/2015 de 11 de septiembre cursante de fs. 173 a 176, que declaró Improbada la demanda de fs. 29 a 32, subsanada a fs. 40 a 43 vta., de obrados, interpuesta por Santusa Eusebia Fernández Vda. de Choquetarqui, sobre nulidad de Escritura Pública e Improbada la excepción de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento interpuesta por memorial de fs. 55 a 57 opuesta por Lola Choquetarqui Calle e Improbada con relación a los daños y perjuicios.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Santusa Eusebia Fernández Vda. de Choquetarqui representada por Angélica Sofía Choque Fernández, mediante escrito de fs. 182 a 183, mereció el Auto de Vista Nº 78/2016 de 10 de marzo de 2016 cursante de fs. 200 a 201 y vta., que Revoca parcialmente la Sentencia impugnada, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda, en su mérito declara nulas y sin valor legal las Escrituras Públicas Nº 664/2004 y Nº 665/2004 ambas de 24 de noviembre de 2004, en las acciones y derechos que corresponde a Mercedes Calle de Choquetarqui, asimismo, declara la nulidad de las inscripciones en Derechos Reales, por lo cual se dispone que se proceda a la cancelación de las Matrículas Nº 2014010079664 y Nº 2014010074880, en lo que corresponde a las acciones y derechos de Mercedes Calle de Choquetarqui, Confirmándose en lo demás la Sentencia, sin costas; argumentando en lo relevante que el Testimonio de Poder Nº 86/93 fue otorgado el 01 de febrero de 1993 por Mercedes Calle de Choquetarqui, el 14 de octubre de 1993 la referida fallece por insuficiencia cardiorrespiratoria, el 24 de noviembre de 2014 se labran las escrituras Nº 664/2004 y Nº 665/2004 por las cuales Mariano Choquetarqui Quispe por sí y en representación de Mercedes Calle de Choquetarqui transfiere 300 mts2., a favor de Germania Choquetarqui Vda. de Rodríguez (la primera), y 200 mts2. A favor de Lola Choquetarqui Calle (la segunda), transferencias estas que fueron efectuadas por un mandato extinto, habida cuenta que el fallecimiento de la mandante (14/10/1993) conforme el art. 827.4) del Código Civil extingue el mandato, en este caso el contenido en el Testimonio Nº 86/93, por lo cual es indudable que las referidas transferencias citadas fueron efectuadas en base a engaño, razón por la cual la administración no puede avalar que los efectos de tales actos perduren; que efectivamente la transferencia que se efectúa en representación de Mercedes Calle de Choquetarqui, no puede subsistir en sociedad, por cuanto la misma no comulga con los principios y valores que persigue nuestro Estado, ya que la misma se realizó en base al engaño y fraude, empero en el presente proceso no se demostró que las transferencias efectuadas por Mariano Choquetarqui Quispe, como persona, hubieran sido realizadas en base al engaño y fraude, por lo cual, resulta incorrecto determinar la nulidad de tales actos en relación al referido, ya que no existe prueba que acredite ese actuar falaz; que la recurrente no fundamenta, tanto en su demanda como en la apelación, que hecho ilícito –antijurídico- del accionar de las demandadas le causó daño, y cual el daño sufrido, por cuanto solo se limita a referir en el escrito (fs. 43) que se proceda a la “reparación de costas, daños y perjuicios que se me han ocasionado por el contrato realizado de manera ilícita”, sin determinar de forma concreta cual es el daño, y su cuantificación, extremo que el Tribunal no puede subsanar o suponer, y menos fallar sobre tales supuestos, por lo cual no acoge esta pretensión.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la co-demandada Germania Choquetarqui Vda. de Rodríguez, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. En una primera parte de su recurso, la impugnante, de manera confusa refiere nulidad de obrados e inexistencia jurídica, manifestando que la actora, luego de una serie de errores y desaciertos, imputables exclusivamente a su responsabilidad la falsedad material e ideológica y el uso de instrumento falsificado, en cuanto a los datos personales del supuesto hermano suyo, de nombre Román Choque Calle y que no guarda relación de parentesco con su persona, siendo su nombre Germania Choquetarqui Calle, consiguientemente, pide que el Tribunal Supremo de Justicia necesariamente se abstraída de revocar el Auto de Vista cuestionado y no considere nada, por cuanto jurídicamente todo lo obrado o sea la apelación planteada no tiene validez ni existencia jurídica
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y pago de
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Agrega, que la demanda fue planteada por la actora a través de su hija, lo
- II
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Asimismo, corresponde señalar que este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la
- III.2. Respecto a las causales de casación
- En relación a lo anterior la línea Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal, al referirse al
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En este acápite, la parte recurrente no vincula su denuncia a las causales y requisitos
- IV
- En relación a lo anterior, corresponde aclarar además, que lo que toca en el recurso
- De la revisión del considerando II del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que
- En relación a esta denuncia corresponde manifestar que la recurrente no especifica qué puntos de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
