Auto Supremo AS/0711/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2017

Fecha: 10-Jul-2017

Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis pormenorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
La Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que dispone la nulidad de obrados como consecuencia de un incidente de nulidad interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba por defectuosa citación con la demanda de usucapión señalada al exordio, misma que fue negada por el Juez de primera instancia y como consecuencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue anulada por el Tribunal de Alzada hasta la admisión de la demanda inclusive. En ese antecedente y conforme se tiene señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al caso; el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. A tal efecto es necesario señalar que se entiende por Auto de definitivo; siendo esta una resolución que corta todo procedimiento ulterior del juicio, aspecto que hace imposible proseguir con la tramitación de la cusa, poniendo fin al mismo; así lo dispone el art. 211 de la Ley Nº 439.
En el caso que nos ocupa del análisis del Auto de fecha 13 de julio de 2012 que resuelve el incidente de nulidad que cursante de fs. 815 a 816 vta., y el Auto de Vista Nº 151 cursante de fs. 929 a 932 que anula obrados; que evidencia que son resoluciones que no cortan procedimiento y menos ponen fin al litigio, retrotrayendo únicamente el proceso hasta que el Juez de la causa subsane defectos procedimentales; por lo que no se subsumen a las causales que hacen procedente al recurso de casación; es decir que, por la naturaleza de la Resolución impugnada esta no admite recurso de casación, conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso