Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis pormenorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
La Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que dispone la nulidad de obrados como consecuencia de un incidente de nulidad interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba por defectuosa citación con la demanda de usucapión señalada al exordio, misma que fue negada por el Juez de primera instancia y como consecuencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue anulada por el Tribunal de Alzada hasta la admisión de la demanda inclusive. En ese antecedente y conforme se tiene señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al caso; el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. A tal efecto es necesario señalar que se entiende por Auto de definitivo; siendo esta una resolución que corta todo procedimiento ulterior del juicio, aspecto que hace imposible proseguir con la tramitación de la cusa, poniendo fin al mismo; así lo dispone el art. 211 de la Ley Nº 439.
En el caso que nos ocupa del análisis del Auto de fecha 13 de julio de 2012 que resuelve el incidente de nulidad que cursante de fs. 815 a 816 vta., y el Auto de Vista Nº 151 cursante de fs. 929 a 932 que anula obrados; que evidencia que son resoluciones que no cortan procedimiento y menos ponen fin al litigio, retrotrayendo únicamente el proceso hasta que el Juez de la causa subsane defectos procedimentales; por lo que no se subsumen a las causales que hacen procedente al recurso de casación; es decir que, por la naturaleza de la Resolución impugnada esta no admite recurso de casación, conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis pormenorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
La Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que dispone la nulidad de obrados como consecuencia de un incidente de nulidad interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba por defectuosa citación con la demanda de usucapión señalada al exordio, misma que fue negada por el Juez de primera instancia y como consecuencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue anulada por el Tribunal de Alzada hasta la admisión de la demanda inclusive. En ese antecedente y conforme se tiene señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al caso; el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. A tal efecto es necesario señalar que se entiende por Auto de definitivo; siendo esta una resolución que corta todo procedimiento ulterior del juicio, aspecto que hace imposible proseguir con la tramitación de la cusa, poniendo fin al mismo; así lo dispone el art. 211 de la Ley Nº 439.
En el caso que nos ocupa del análisis del Auto de fecha 13 de julio de 2012 que resuelve el incidente de nulidad que cursante de fs. 815 a 816 vta., y el Auto de Vista Nº 151 cursante de fs. 929 a 932 que anula obrados; que evidencia que son resoluciones que no cortan procedimiento y menos ponen fin al litigio, retrotrayendo únicamente el proceso hasta que el Juez de la causa subsane defectos procedimentales; por lo que no se subsumen a las causales que hacen procedente al recurso de casación; es decir que, por la naturaleza de la Resolución impugnada esta no admite recurso de casación, conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso
- Partes: Felicidad López Álvarez Vda
- Distrito: Tarija
- Resolución recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por una parte por los codemandados Alberto
- -En la diligencia sentada dice que la cédula fue fijada en su domicilio procesal señalado
- Asimismo señala que en el caso de Autos no se hizo la citación al Gobierno
- Contra la referida Resolución, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual previa
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Acusa errónea interpretación de la Escritura Pública Nº 909/2010, al apreciar incorrectamente que el Gobierno
- Acusa que la Alcaldía Municipal no tendría interés legítimo en el presente proceso por no
- Incide en que la Alcaldía Municipal de Yacuiba al no tener derecho propietario alguno sobre
- Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncien Auto Supremo casando el Auto
- Sin respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE
- Sobre el tema el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia
- II
- De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este
- De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar
- Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III
- En ese contexto y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso
- Sin costas ni costos por no haber respuesta al recurso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
