En la forma
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 467 a 468 vta., interpuesto por Jesús Parada Cuchallo en representación legal de Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada, contra el Auto de Vista Nº 24/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 496 a 497 vta., pronunciado por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido a instancia de la Diócesis de San Ignacio de Velasco contra Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada, la respuesta al recurso de casación de fs. 498, la concesión del recurso de fs. 499 de obrados, el auto de admisión de fs. 511 a 512 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Instrucción Mixto Pailón-Provincia Chiquitos de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 02/2014, de fecha 17 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 320 de obrados, por el que declaró PROBADA en parte la demanda sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y mejor derecho propietario de fs. 13 a 16 incoada por la Diócesis de San Ignacio de Velasco, contra Yovani, Jheison Chinova y Sandra Pinto Parada, respectivamente, solamente en lo que respecta a la acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en lo que se refiere al mejor derecho de propiedad, en consecuencia se declara la inexistencia del derecho propietario que pretenden tener Yovani, Jheison, Chinova, Sandra Pinto Parada, respectivamente sobre el terreno ubicado en la Localidad de Pailón, zona sud, UV, 4 Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 Ha, debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula 7950000000671, Asiento A-1 de fecha 29 de marzo de 1996. Asimismo se conmina a los demandados que desocupen el terreno ubicado en la Localidad de Pailón, zona sud UV 4 Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 Has, debidamente registrado en Derechos Reales en favor de su propietario La Diociseis de San Ignacio de Velasco en el plazo de 15 días a partir de su legal y respectiva notificaciones, bajo prevención de ordenarse el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en su caso con costas.
Contra la referida Sentencia Jheison, Yovana, Chinova y Sandra Pinto Parada interponen recurso de apelación cursante de fs. 327 a 330 vta., de obrados, en cuyo mérito el Juez Catorceavo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 24/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, de fecha 17 de abril de 2014, con costas con los siguientes fundamentos: Se debe entender que en el recurso de apelación no puede introducir nuevas pretensiones o defensas que debieron ser oportunamente planteadas ante el Juez de primera instancia, como la de incluir a su madre Yolanda Parada de Pinto cuanto tal petición no ha sido planteada en primera instancia, también ha precluído la oportunidad de los recurrentes para cuestionar la decisión de la Juez A quo, por la cual rechaza su demanda y su reconvención mediante la providencia de fecha 25 de junio de 2011 y pese a su legal notificación ver fs. 221 a 227 no impugnaron dicha resoluciones en el plazo oportuno y conforme a procedimiento; con relación a lo dispuesto por la providencia de fecha 26 de noviembre, saliente a fs. 280 por la cual se rechaza el ofrecimiento de pruebas de los demandados, de la misma manera ha precluído la oportunidad de reclamar sobre la supuesta irregularidad, habida cuenta que en primera instancia no formularon ningún reclamo o impugnación contra la mencionada Resolución. En cuanto a que el bien inmueble objeto de la Litis estaría fuera de la propiedad de los demandados, se evidencia que no existe prueba alguna ofrecida y producida por los demandados que acredite dicho extremo, es decir que no produjo la prueba documental pertinente que demuestre tal aseveración, tampoco existe prueba de descargo que enerve o desvirtúe el plano saliente a fs. 66, extendido por la Alcaldía Municipal de Pailón en fecha 30 de noviembre de 2007, por el cual se acredita que el terreno de propiedad de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, está ubicado en la zona sur UV 4, con una extensión superficial según documento de 45.000.00 Mts.2 y según mensura de 44.813.18 Mts.2 congruente con la certificación de fs. 68, con sus respectivas colindancias, donde la Diócesis de San Ignacio de Velasco tiene la posesión por más de 10 años, en el entendido de que la mencionada Alcaldía Municipal y no el Instituto Geográfico Militar es la autoridad competente para extender plano de ubicación urbana. Sobre los cuestionamientos al derecho propietario del actor, se verifica que la Juez A quo ha valorado correctamente los títulos de propiedad del actor de fs. 59 a 69 de fs.1 a 11 foliatura del juzgado de origen, en consecuencia se entiende que dicho cuestionamiento es meramente subjetivo, toda vez que no existe ninguna demanda reconvencional sobre nulidad o anulabilidad, simulación de dicho documentos presentada oportunamente. En cuanto a la pretensión de reivindicación accionada por el demandante y declarada probada, se debe tener en cuenta que la Juez A quo sustenta su decisión en la eficacia jurídica y validez de los títulos de propiedad del actor debidamente inscritos en Derechos Reales, los mismos que fueron valorados conforme los arts. 105, 1287 y 1538 del Código Civil, aplicando la doctrina de posesión civil. En cuanto a la posesión de los demandados, se aprecia que no acreditan derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, para hacerlo valer contra los títulos del demandante, más al contrario la declaratoria de herederos en la cual se funda su oposición, todavía está en litigio y no goza de calidad de cosa juzgada, con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia corresponde referirse a lo expresado en la SC Nº 1326 /2010 R y dentro de ese contexto se aprecia que la Juez A quo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190,192 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la Resolución interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Jesús Parada Cuchallo en representación legal de Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada cursante de fs. 467 a 468 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa que respecto a la demanda reconvencional la misma que fue declarada como no presentada por el Juez A quo, no le habrían notificado correctamente, pues a fs. 209 cursa aparente notificación, cuando en dicha notificación se le notifica con auto y no con la providencia de la demanda reconvencional, en cual figura una persona que firma en la parte inferior la misma que es ajena al proceso y pese a esta irregularidad se declararía como no presentada la demanda reconvencional.
2.- Refiere incumplimiento de los principios del debido proceso y verdad material contemplados en los arts. 115 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, indica que al no haberse cumplido los mismos, se ha incurrido en violación y aplicación indebida de la Ley
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Instrucción Mixto Pailón-Provincia Chiquitos de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 02/2014, de fecha 17 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 320 de obrados, por el que declaró PROBADA en parte la demanda sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y mejor derecho propietario de fs. 13 a 16 incoada por la Diócesis de San Ignacio de Velasco, contra Yovani, Jheison Chinova y Sandra Pinto Parada, respectivamente, solamente en lo que respecta a la acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en lo que se refiere al mejor derecho de propiedad, en consecuencia se declara la inexistencia del derecho propietario que pretenden tener Yovani, Jheison, Chinova, Sandra Pinto Parada, respectivamente sobre el terreno ubicado en la Localidad de Pailón, zona sud, UV, 4 Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 Ha, debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula 7950000000671, Asiento A-1 de fecha 29 de marzo de 1996. Asimismo se conmina a los demandados que desocupen el terreno ubicado en la Localidad de Pailón, zona sud UV 4 Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 Has, debidamente registrado en Derechos Reales en favor de su propietario La Diociseis de San Ignacio de Velasco en el plazo de 15 días a partir de su legal y respectiva notificaciones, bajo prevención de ordenarse el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en su caso con costas.
Contra la referida Sentencia Jheison, Yovana, Chinova y Sandra Pinto Parada interponen recurso de apelación cursante de fs. 327 a 330 vta., de obrados, en cuyo mérito el Juez Catorceavo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 24/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, de fecha 17 de abril de 2014, con costas con los siguientes fundamentos: Se debe entender que en el recurso de apelación no puede introducir nuevas pretensiones o defensas que debieron ser oportunamente planteadas ante el Juez de primera instancia, como la de incluir a su madre Yolanda Parada de Pinto cuanto tal petición no ha sido planteada en primera instancia, también ha precluído la oportunidad de los recurrentes para cuestionar la decisión de la Juez A quo, por la cual rechaza su demanda y su reconvención mediante la providencia de fecha 25 de junio de 2011 y pese a su legal notificación ver fs. 221 a 227 no impugnaron dicha resoluciones en el plazo oportuno y conforme a procedimiento; con relación a lo dispuesto por la providencia de fecha 26 de noviembre, saliente a fs. 280 por la cual se rechaza el ofrecimiento de pruebas de los demandados, de la misma manera ha precluído la oportunidad de reclamar sobre la supuesta irregularidad, habida cuenta que en primera instancia no formularon ningún reclamo o impugnación contra la mencionada Resolución. En cuanto a que el bien inmueble objeto de la Litis estaría fuera de la propiedad de los demandados, se evidencia que no existe prueba alguna ofrecida y producida por los demandados que acredite dicho extremo, es decir que no produjo la prueba documental pertinente que demuestre tal aseveración, tampoco existe prueba de descargo que enerve o desvirtúe el plano saliente a fs. 66, extendido por la Alcaldía Municipal de Pailón en fecha 30 de noviembre de 2007, por el cual se acredita que el terreno de propiedad de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, está ubicado en la zona sur UV 4, con una extensión superficial según documento de 45.000.00 Mts.2 y según mensura de 44.813.18 Mts.2 congruente con la certificación de fs. 68, con sus respectivas colindancias, donde la Diócesis de San Ignacio de Velasco tiene la posesión por más de 10 años, en el entendido de que la mencionada Alcaldía Municipal y no el Instituto Geográfico Militar es la autoridad competente para extender plano de ubicación urbana. Sobre los cuestionamientos al derecho propietario del actor, se verifica que la Juez A quo ha valorado correctamente los títulos de propiedad del actor de fs. 59 a 69 de fs.1 a 11 foliatura del juzgado de origen, en consecuencia se entiende que dicho cuestionamiento es meramente subjetivo, toda vez que no existe ninguna demanda reconvencional sobre nulidad o anulabilidad, simulación de dicho documentos presentada oportunamente. En cuanto a la pretensión de reivindicación accionada por el demandante y declarada probada, se debe tener en cuenta que la Juez A quo sustenta su decisión en la eficacia jurídica y validez de los títulos de propiedad del actor debidamente inscritos en Derechos Reales, los mismos que fueron valorados conforme los arts. 105, 1287 y 1538 del Código Civil, aplicando la doctrina de posesión civil. En cuanto a la posesión de los demandados, se aprecia que no acreditan derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, para hacerlo valer contra los títulos del demandante, más al contrario la declaratoria de herederos en la cual se funda su oposición, todavía está en litigio y no goza de calidad de cosa juzgada, con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia corresponde referirse a lo expresado en la SC Nº 1326 /2010 R y dentro de ese contexto se aprecia que la Juez A quo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190,192 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la Resolución interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Jesús Parada Cuchallo en representación legal de Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada cursante de fs. 467 a 468 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa que respecto a la demanda reconvencional la misma que fue declarada como no presentada por el Juez A quo, no le habrían notificado correctamente, pues a fs. 209 cursa aparente notificación, cuando en dicha notificación se le notifica con auto y no con la providencia de la demanda reconvencional, en cual figura una persona que firma en la parte inferior la misma que es ajena al proceso y pese a esta irregularidad se declararía como no presentada la demanda reconvencional.
2.- Refiere incumplimiento de los principios del debido proceso y verdad material contemplados en los arts. 115 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, indica que al no haberse cumplido los mismos, se ha incurrido en violación y aplicación indebida de la Ley
- Partes: Diócesis de San Ignacio de Velasco
- Proceso: Acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario
- Distrito: Santa Cruz
- En la forma
- 3
- 4
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- Julio Roly Franco Barra en representación de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, cuestiona
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
- III.2.- Sobre la competencia
- En el Auto Supremo No 194/2016, de fecha 10 de marzo de 2016,
- Asimismo en el Auto Supremo No 534/2017 de fecha 17 de mayo de 2017 se
- En este marco, primero se debe señalar que en actualmente determinar una nulidad procesal por
- Así también, conforme ya se expuso supra, no se observa que el hecho de que
- III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo acusado y de la revisión del proceso se evidencia que la demanda reconvencional
- 2
- Sobre lo acusado diremos que si bien es cierto que en la administración de
- Sobre el reclamo diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el
- Sobre el particular diremos que el sustento de la parte recurrente respecto a que el
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
