Sobre el particular diremos que el sustento de la parte recurrente respecto a que el
Sobre el particular diremos que el sustento de la parte recurrente respecto a que el proceso debió ser tramitado por Juez de Partido y de no de instrucción en relación a que la cuantía sería indeterminada, no tiene mayor asidero legal, pues este aspecto de la cuantía actualmente no tiene mayor relevancia, en mérito a que los proceso se tramitarán por los jueces públicos, sin tomar en cuenta la cuantía, asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el Punto III.2, en el hipotético caso de que el proceso sea anulado por este aspecto, el proceso como ya lo referimos se tramitará ante un Juez Público, sin tomar en cuenta la cuantía, por lo que la inobservancia de dicho aspecto en el caso en análisis resulta intrascendente, en razón a que generar una nulidad de obrados por dicho aspecto. Al margen de ello en el proceso este aspecto de la competencia ha sido observado por la parte demandada, promoviendo un incidente de conflicto de competencia por declinatoria, el mismo que fue resuelto por Auto de fecha 24 de junio de 2011 de fs. 218 a 219 vta., donde se resuelve declarar improcedente el conflicto suscitado, el mismo que es apelado por los demandados y resuelto mediante Auto de Vista de fecha 28 de marzo de 2013, cursante a fs. 251 vta., mediante el cual se declaró ejecutoriado el Auto de fecha 24 de junio de 2011, habiendo sido objeto de debate del proceso y resuelto por los Tribunales de instancia, conforme a derecho
- Partes: Diócesis de San Ignacio de Velasco
- Proceso: Acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario
- Distrito: Santa Cruz
- En la forma
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- De la respuesta al recurso de casación
- Julio Roly Franco Barra en representación de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, cuestiona
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
- III.2.- Sobre la competencia
- En el Auto Supremo No 194/2016, de fecha 10 de marzo de 2016,
- Asimismo en el Auto Supremo No 534/2017 de fecha 17 de mayo de 2017 se
- En este marco, primero se debe señalar que en actualmente determinar una nulidad procesal por
- Así también, conforme ya se expuso supra, no se observa que el hecho de que
- III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo acusado y de la revisión del proceso se evidencia que la demanda reconvencional
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- Sobre lo acusado diremos que si bien es cierto que en la administración de
- Sobre el reclamo diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el
- Sobre el particular diremos que el sustento de la parte recurrente respecto a que el
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
