IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte actora en su demanda de fs. 83 a 87 y vta., ha concretado como pretensión la nulidad de actos posesorios y registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho propietario y reivindicación, de 11 lotes de terreno de 1.000 m2 de superficie cada uno, ubicados en el manzano “B” del antiguo Plan Regulador del Municipio de Villa Tunari, actualmente Manzano 52, dirigiendo la demanda en contra de Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón (esposa), Moisés Oscar, Rayne María, Juana Elvira y Carmen Edith, todos de apellidos Calderón Camacho (hijos), herederos de Oscar Miguel Calderón Elías, solicitando se declare probada la demanda con todas las condenaciones de ley.
En conocimiento de esta demanda, los referidos demandados contestan negativamente a la demanda, oponen la excepción perentoria de falsedad, e interponen demanda reconvencional señalando que al haber adquirido Oscar Miguel y Moisés Calderón Elías en fecha 01 de julio de 1969 una extensión superficial de una hectárea y media (15.000 m2), luego del deceso de su esposo ella y sus hijos tomaron posesión del 50% que le correspondía a su esposo y a ella (a título hereditario de cinco quintas partes del 50% de las acciones y derechos que correspondían a su señor padre y esposo Oscar Miguel Calderón Elías, y a título ganancial el 50% del 50%), procediendo al registro de su derecho sucesorio y del acto de posesión, sin embargo refieren también que en cuanto al otro 50% que pertenece a Moisés Calderón Elías (hermano de Oscar Miguel Calderón Elías), de la documentación adjunta se evidencia que poseen desde hace más de 26 años dicha parte, y que posteriormente al haber interpuesto un trámite de mensura y deslinde, el plano de superficie arroja la extensión superficial de 17.372 m2, por lo que desconociendo el derecho propietario de los actores, pues los documentos de transferencia no guardarían relación de datos sobre los terrenos, lo que haría que no sea cierta la compra y venta realizada de los terrenos que poseen por más de 26 años a título hereditario y posesorio, amparando su acción en el art. 138 del Código Civil interponen demanda reconvencional contra los reconvenidos Gavino Calvi Cruz, Vicente Peredo Rodríguez, Félix Hugo Calderón Orellana, Raúl Cartagena Zambrana, Joaquín Rocha Callao, José Manuel Bustamante Zurita, Juana Bustamante Vda. de Solíz, Justino Severiche Vásquez, Julio Zeballos Álvarez, Calixto Gandarillas Arce, Rosenda Pérez de Murga, Dora Eufrosina Murga de Camacho, José Pedro Murga Pérez y Beatríz Murga de Mendoza, y contra otros interesados, solicitando se dicte Sentencia declarando probada la acción reconvencional, con costas, donde en definitiva solicitan se: 1.- Reconozca el derecho preferente o mejor derecho sobre el inmueble. 2.- Se declare su absoluto y pleno derecho propietario sobre las mejoras, construcciones y otras introducidas en el lote de terreno. 3.- Se declare su derecho propietario sobre el otro 50% y dueños absolutos de los 17.372 m2 o 1,7372 Has. 4.- Se declare la inexistencia del derecho propietario de los demandantes sobre su lote de terreno y se condene al pago de daños y perjuicios
IV.1.- En el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte actora en su demanda de fs. 83 a 87 y vta., ha concretado como pretensión la nulidad de actos posesorios y registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho propietario y reivindicación, de 11 lotes de terreno de 1.000 m2 de superficie cada uno, ubicados en el manzano “B” del antiguo Plan Regulador del Municipio de Villa Tunari, actualmente Manzano 52, dirigiendo la demanda en contra de Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón (esposa), Moisés Oscar, Rayne María, Juana Elvira y Carmen Edith, todos de apellidos Calderón Camacho (hijos), herederos de Oscar Miguel Calderón Elías, solicitando se declare probada la demanda con todas las condenaciones de ley.
En conocimiento de esta demanda, los referidos demandados contestan negativamente a la demanda, oponen la excepción perentoria de falsedad, e interponen demanda reconvencional señalando que al haber adquirido Oscar Miguel y Moisés Calderón Elías en fecha 01 de julio de 1969 una extensión superficial de una hectárea y media (15.000 m2), luego del deceso de su esposo ella y sus hijos tomaron posesión del 50% que le correspondía a su esposo y a ella (a título hereditario de cinco quintas partes del 50% de las acciones y derechos que correspondían a su señor padre y esposo Oscar Miguel Calderón Elías, y a título ganancial el 50% del 50%), procediendo al registro de su derecho sucesorio y del acto de posesión, sin embargo refieren también que en cuanto al otro 50% que pertenece a Moisés Calderón Elías (hermano de Oscar Miguel Calderón Elías), de la documentación adjunta se evidencia que poseen desde hace más de 26 años dicha parte, y que posteriormente al haber interpuesto un trámite de mensura y deslinde, el plano de superficie arroja la extensión superficial de 17.372 m2, por lo que desconociendo el derecho propietario de los actores, pues los documentos de transferencia no guardarían relación de datos sobre los terrenos, lo que haría que no sea cierta la compra y venta realizada de los terrenos que poseen por más de 26 años a título hereditario y posesorio, amparando su acción en el art. 138 del Código Civil interponen demanda reconvencional contra los reconvenidos Gavino Calvi Cruz, Vicente Peredo Rodríguez, Félix Hugo Calderón Orellana, Raúl Cartagena Zambrana, Joaquín Rocha Callao, José Manuel Bustamante Zurita, Juana Bustamante Vda. de Solíz, Justino Severiche Vásquez, Julio Zeballos Álvarez, Calixto Gandarillas Arce, Rosenda Pérez de Murga, Dora Eufrosina Murga de Camacho, José Pedro Murga Pérez y Beatríz Murga de Mendoza, y contra otros interesados, solicitando se dicte Sentencia declarando probada la acción reconvencional, con costas, donde en definitiva solicitan se: 1.- Reconozca el derecho preferente o mejor derecho sobre el inmueble. 2.- Se declare su absoluto y pleno derecho propietario sobre las mejoras, construcciones y otras introducidas en el lote de terreno. 3.- Se declare su derecho propietario sobre el otro 50% y dueños absolutos de los 17.372 m2 o 1,7372 Has. 4.- Se declare la inexistencia del derecho propietario de los demandantes sobre su lote de terreno y se condene al pago de daños y perjuicios
- Proceso: Nulidad de actos posesorios y registro en Derechos Reales, mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Esto tiene una enorme importancia, porque una cosa es la declaratoria de mejor derecho (por
- II
- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la nulidad procesal de oficio
- El art
- Respecto a lo anterior, el art
- III.2.- Respecto al principio de eficacia
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente:
- III.3.- En relación al principio de congruencia
- En el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre se ha razonado lo siguiente:
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Pretensión reconvencional que ha sido admitida por el Juez de primera instancia, y una vez
- En relación a lo anterior se debe mencionar, que la parte demandada al plantear la
- De igual manera, se debe tener en cuenta que conforme a la uniforme línea jurisprudencial
- En esa orientación, en observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal, correspondía
- Por lo que, se hace necesario señalar además que la doctrina y la jurisprudencia han
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que el A quo, no ha dado estricta observancia
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
