Auto Supremo AS/0779/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2017

Fecha: 25-Jul-2017

VISTOS: El recurso de casación de fs

VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 952, interpuesto por Félix Hugo Calderón Orellana, José Manuel Bustamante Zurita, Beatriz Benedicta Murga de Mendoza, Vicente Peredo Rodríguez, Raúl Cartagena Zambrana, Gabino Calvi Cruz, Joaquín Rocha Callao, Julio Zeballos Álvarez, Juana Bustamante Vda. de Solíz, Calixto Gandarillas Arce, y Justino Severich Vásquez contra el Auto de Vista Nº 09/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 928 a 933., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de actos posesorios y registro en Derechos Reales, mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Félix Hugo Calderón Orellana y otros contra Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón y otros, la contestación de fs. 957 a 960 y vta., la concesión de fs. 971, el Auto Supremo de admisión de fs. 477 a 478, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villa Tunari- Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 cursante de fs. 864 a 879, declarando Improbadas las demandas de nulidad, reivindicación y declaratoria de mejor derecho de propiedad interpuesta por Félix Hugo Calderón Orellana, Raúl Cartagena Zambrana, Joaquín Rocha Callao, José Manuel Bustamante Zurita, Juana Bustamante Vda. de Solíz, Justino Severich Vásquez, Julio Zeballos Álvarez, Calixto Gandarillas Arce, Rosenda Pérez de Murga, Dora Efrocina Murga de Camacho, José Pedro Murga Pérez, Beatriz Benedicta Murga de Mendoza, y María Marela Mejitarian de Calvimontes y sus herederos, y la inexistencia del derecho propietario de los demandantes y mucho menos de haber lugar a la reivindicación solicitada, así como a la respuesta negativa a la acción reconvencional, y Probadas la excepción de falsedad opuesta a la demanda principal, la acción reconvencional por usucapión decenal y la solicitud de reconocimiento de mejor derecho propietario a favor de Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón sobre el 50% más 10% del 50% que le pertenecía a su esposo Oscar Miguel Calderón Elías en el 100% del inmueble de 15.000 m2., que adquirió conjuntamente a su hermano Moisés Calderón Elías por derecho propio y a título hereditario en su condición de cónyuge del finado Oscar Miguel Calderón Elías, y Oscar Moisés, Rayne María, Juana Elvira y Carmen Edith Calderón Camacho sobre el 40% del mismo 50% que le pertenecía a su señor padre Oscar Miguel Calderón Elías en el mismo inmueble a título de herencia y sobre el resto del terreno por efecto de la prescripción adquisitiva tanto a la Sra. Guillermina Camacho Vda. de Calderón y sus nombrados hijos, así como sobre las mejoras existentes en ese perímetro, su mejor derecho preferente o mejor derecho, declarándolos en consecuencia a Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón y Oscar Moisés, Rayne María, Juana Elvira y Carmen Edith Calderón Camacho, absolutos propietarios el lote de terreno de 17.372 m2., de todas sus mejoras y construcciones, en los siguientes límites generales: Al Norte, con la Av. 6 de Agosto, al Sud, con Marisol Peña, al Este, con la carretera Cochabamba-Santa Cruz, y al Oeste, con el General Zamora y Eguil Paz Lora, en los porcentajes anteriormente establecidos. Sin costas. En mérito a todo lo anterior, una vez ejecutoriada la Sentencia se dispone la cancelación de los siguientes registros: El bien inmueble que perteneció a Félix Calderón Orellana signado como Lote Nº 1 de la extensión superficial de 1.000 m2., registrado a Fs. 319, Partida Nº 979 en 20 de diciembre de 1997, el de José Bustamante Zurita signado como Lote Nº 2 de 1.000 m2 y registrado a Fs. 319 y Partida 978, en 20 de diciembre de 1977; el de Pedro Murga Rocha, signado como Lote Nº 3 de 400 m2, registrado a Fs. 318, Partida Nº 976 en 20 de diciembre de 1977; el de Vicente Peredo Rodríguez signado como Lote Nº 4 de 1.000 m2., registrado a Fs. 318 y Ptda. 974 en fecha 20 de diciembre de 1977, el de Raúl Cartagena Zambrana signado como Lote Nº 5, de 1.000 m2 y registrado a Fs. 317 y Partida Nº 973 en 20 de diciembre de 1977; el de Gavino Calvi Cruz signado como Lote Nº 6 de 1.000 m2 a Fs. 317 y Partida Nº 971 en 20 de diciembre de 1977; el de Joaquín Rocha Callao signado como Lote Nº 8 de 1.000 m2, registrado a Fs. 317 y Partida 975 en 20 de diciembre de 1977, el de Julio Zeballos Álvarez lote Nº 9 de 100 m2 registrado a Fs. 317 y Partida Nº 972 en 20 de diciembre de 1977; el de Juan Solíz Suaznabar signado como Lote Nº 10, de 1000 m2 inscrito a Fs. 319 y Partida Nº 977 en 20 de diciembre de 1977, el de Calixto Gandarillas signado como Lote Nº 11 de 1.000 m2 y registrado a Fs. 319 y Partida Nº 980 en 20 de diciembre de 1977 y finalmente el de Justo Severich Vásquez signado como Lote Nº 12 de 1.000 m2 y registrado a Fs. 97 y Partida 223 en fecha 13 de marzo de 1978, todos del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, así como la cancelación del derecho propietario que le correspondió al Sr. Moisés Calderón Elías en el otro 50% que le correspondía cuando adquirió la Hectárea y media juntamente a su hermano Oscar Miguel Calderón Elías de parte de los esposos Servando Castillo y Esperanza Arias de Castillo y que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales a Fs. 254 y Partida 775 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 13 de octubre de 1977.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Leonardo Flores Mogro en representación de Félix Hugo Calderón Orellana “y otros”, y por María Marela Mejitarian de Calvimontes, mereció el Auto de Vista Nº 09/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 928 a 933, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que conforme establecen los arts. 1461 y 1462 del CC todo poseedor de inmueble o de derecho real puede entablar dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar o para conservar la posesión y que conforme al art. 137 Idem, en particular, esto es, como norma especial, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. En ese orden, los interdictos de adquirir la posesión no se hallan consignados como acciones de defensa de la posesión, por lo que la aducida interrupción natural de la prescripción del año 1999 por parte de la Alcaldía de Villa Tunari, no beneficia a los actores, como tampoco el interdicto de recobrar la posesión de 1999 así como la acción de reivindicación de 2003, ni el interdicto de adquirir la posesión iniciada por los ahora actores, puede interrumpir la posesión ejercida por los reconvencionistas, al no haberse demostrado que con dichas acciones hubieran sido desposeídos del predio en cuestión, no siendo por ello evidente que los demandados reconvencionistas carezcan de acciones y derechos para usucapir, como sostienen los apelantes; que si bien los demandantes solicitan la reivindicación del inmueble objeto de litis, la reconvención planteada por usucapión es viable, por cuanto los demandados ostentan la legitimación activa en base a la posesión de más de diez años que aseveran ejercer, al no haberse acreditado que los propietarios hubieran ejercido posesión sobre el predio en cuestión, luego de efectuada la compra, que hace que, la demanda reconvencional de usucapión, sea proponible por cuanto el juicio de fundabilidad y la pretensión expuesta por los reconvencionistas opera con elementos que corresponden al derecho material contenido en los arts. 134 y 138 del CC; que si bien en autos, el registro de propiedad de los demandantes consigna como antecedente dominial el testimonio de DDRR de 13 de octubre de 1977 a nombre de los hermanos Oscar y Moisés Calderón Elías, en el mismo no consta que hubiera intervenido Guillermo Edith Camacho en calidad de esposa de Moisés Calderón Elías y esencialmente, no se ha acreditado que una vez suscritos los documentos de venta los compradores hubieran tomado posesión sobre los terrenos en cuestión, permitiendo que los demandados ejerzan esa posesión por más de 10 años con ánimo de dueños al haber introducido mejoras de construcción y otras, viabilizando de esa manera se opere la usucapión como modo de adquirir la propiedad, conforme se halla acreditado mediante prueba de inspección, informe pericial y testifical, estos últimos salientes a fs. 655, 657, 659, 661, 663, 665, 667, 669, 671 del proceso (según numeración inferior); que tratándose de una usucapión la norma especial aplicable es la contenida en el art. 137 del sustantivo civil y que la interrupción de la prescripción que hacen referencia los arts. 1503 y 1505 del CC rigen respecto a los derechos patrimoniales que se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años (art. 1507 CC), o las sujetas a prescripción trienal, bienal o anual, que regulan los arts. 1508 y1510 del CC y no así el término de la usucapión que solo se interrumpe por la desposesión por más de un año, que resulta por demás lógico y razonable tratándose de una posesión de largo tiempo y que tiene como efecto el de hacer adquirir la propiedad al usucapiente. Por otra parte, agrega que si bien conforme la Ley 237 de 5 de junio de 2012, solo se puede acceder a un lote de terreno, destinado a vivienda bajo sanción de nulidad, el trámite de la usucapión tiene su propia regulación conforme se ha desarrollado en acápites anteriores tomando en cuenta que se constituye en una forma -entre otras- de adquirir la propiedad, en cambio la Ley 247 tiene por objeto regularizar el derecho propietario, esto es legalizar, de donde se colige que no es posible confundir los objetivos de ambos institutos