II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 651 a 662, interpuesto por Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 647 a 649, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Pablo Cáceres Quispe contra María Elva Caballero Romero, sin respuesta, la concesión de fs. 667, Auto de admisión de fs. 674 a 675, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 78/2015 de 05 de octubre, cursante de fs. 604 a 609, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21; PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 49 a 53, solo respecto a la pretensión de mejor Derecho Propietario; e IMPROBADA respecto de las pretensiones de nulidad de documento y daños; asimismo declaró PROBADA en parte las excepciones opuestas en el mismo memorial, solo en lo que concierne a la falta de ubicación precisa de la cosa, desconocimiento de la superficie e incumplimiento de los presupuestos de los numerales 5), 6) y 8) del art. 327 del CPC; y se declaró IMPROBADAS las excepciones relacionadas con el fundamento de la falta de jurisdicción.
Deducida el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 155/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que por la jurisprudencia citada cuando el antecedente dominial primigenio demuestre que se tarto de un vendedor común y que el demandante haya registrado su derecho propietario a primero en Derechos Reales momento a partir del cual dicho derecho se hace oponible frente a terceros; presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con un vendedor distinto y de diferentes circunstancias, tampoco se habría demostrado los supuestos agravios mencionados por la parte apelante, habida cuenta que ambos sujetos procesales cuentan con título de dominio propietario y los mismos tienen la validez legal que la Ley les otorga, mientras no se demuestre lo contrario, no pudiendo la prueba testifical restarle eficacia probatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismos que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que existirían incongruencias en el Auto de Vista, ya que las 2 Sentencias, 3 Autos de Vista y 2 Autos Supremos existentes en obrados serian totalmente contradictorias con la anterior, pues cada una de ellas habría merecido un análisis y fundamentación diferente como si estuviéramos dilucidando varios juicios, por lo que no sería posible que la apreciación de cada juzgador sea tan diferente realizando los recurrentes una comparación de los fundamentos de los autos de vista dictados en el proceso
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 78/2015 de 05 de octubre, cursante de fs. 604 a 609, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21; PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 49 a 53, solo respecto a la pretensión de mejor Derecho Propietario; e IMPROBADA respecto de las pretensiones de nulidad de documento y daños; asimismo declaró PROBADA en parte las excepciones opuestas en el mismo memorial, solo en lo que concierne a la falta de ubicación precisa de la cosa, desconocimiento de la superficie e incumplimiento de los presupuestos de los numerales 5), 6) y 8) del art. 327 del CPC; y se declaró IMPROBADAS las excepciones relacionadas con el fundamento de la falta de jurisdicción.
Deducida el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 155/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que por la jurisprudencia citada cuando el antecedente dominial primigenio demuestre que se tarto de un vendedor común y que el demandante haya registrado su derecho propietario a primero en Derechos Reales momento a partir del cual dicho derecho se hace oponible frente a terceros; presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con un vendedor distinto y de diferentes circunstancias, tampoco se habría demostrado los supuestos agravios mencionados por la parte apelante, habida cuenta que ambos sujetos procesales cuentan con título de dominio propietario y los mismos tienen la validez legal que la Ley les otorga, mientras no se demuestre lo contrario, no pudiendo la prueba testifical restarle eficacia probatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismos que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que existirían incongruencias en el Auto de Vista, ya que las 2 Sentencias, 3 Autos de Vista y 2 Autos Supremos existentes en obrados serian totalmente contradictorias con la anterior, pues cada una de ellas habría merecido un análisis y fundamentación diferente como si estuviéramos dilucidando varios juicios, por lo que no sería posible que la apreciación de cada juzgador sea tan diferente realizando los recurrentes una comparación de los fundamentos de los autos de vista dictados en el proceso
- Partes: Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha. c/ María Elva Caballero Romero
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- Que existiría errónea interpretación del art
- Que existiría violación de preceptos constitucionales del Debido proceso al dictarse el Auto de Vista
- Que se habría violado el art
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso… tampoco se ajusta a los
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 618/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto, previamente corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III
- En cuanto a que tampoco se habría valorado la inspección judicial de fs
- Al respecto corresponde señalar que los reclamos antes expuestos en su totalidad tienden a atacar
- 5
- Corresponde señalar que respecto a dichos reclamos, debemos remitirnos a lo resuelto en el punto
- Por otra parte, en relación a que se habría vulnerado el art
- 6
- Al respecto, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
