Auto Supremo AS/0204/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2017

Fecha: 11-Ago-2017

Que, así expuesto el Recurso de su análisis y antecedentes, se establece lo

Por último a objeto de demostrar el correcto actuar de la Administración Tributaria el recurrente indica, que ese establecimiento “salteñería”, mantiene su funcionamiento durante todo el día, por lo que no se podía calificar su horario como matinal, pues de ser evidente esto no se hubiera podido realizar el verificativo en la hora indicada, aspecto que lleva a sustentar que efectivamente al recurrente le corresponde el cambio al Régimen General respecto a sus ingresos. Señalando finalmente que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos según lo establecido en el art. 65 del Código Tributario y art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.1 petitorio
El recurrente, en mérito al Recurso De Casación en el fondo interpuesto solicita se case el Auto de Vista, determinado la revocatoria del mismo, consecuentemente se revoque totalmente la Sentencia y declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el Recurso de su análisis y antecedentes, se establece lo siguiente:
Del análisis del caso, corresponde señalar como antecedentes legales, lo establecido el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que indica: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el parágrafo I del art. 116 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. En ese mismo orden normativo el art. 76 de la Ley Nº 2492 indica: “ARTICULO 76° (Carga de la Prueba). En los procedimientos Tributarios Administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”. Por otra parte, el art. 1 y los parágrafos 1 al 3 del art. 2 del DS Nº 27924 de 20 de diciembre de 2004, indica: “ARTÍCULO 1.-(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer nuevos montos de capital, ingreso, precios unitarios y pagos bimensuales del Régimen Tributario Simplificado. ARTÍCULO 2.-(MODIFICACION DE VALORES). Se modifican los valores consignados en el Decreto Supremo N° 24484 de 29 de enero de 1997, modificado por el Decreto Supremo N° 27494 de 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera: El monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, establecido en el inciso a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24484, de Bs. 27.736 a Bs. 37.000. El monto de las ventas anuales establecido en el inciso c) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Articulo 18 del Decreto Supremo N° 24484 de Bs. 101.977 a Bs. 136.000. Los precios unitarios de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados según el inciso d) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24484, para comerciantes minoristas de Bs. 300 a Bs. 480, para Artesanos de Bs. 400 a Bs. 640 y para Vivanderos de Bs. 100 a Bs. 148”.
De la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Acta de Infracción Nº 4889 de 22 de junio de 2012, el contribuyente es infraccionado por contravenir el num. II del art. 163 de la Ley N° 2492, habiendo presentado el contribuyente en tiempo oportuno nota en la que solicita tener presente sus aclaraciones en relación a que no corresponde el cambió al régimen general sino subir de categoría en el régimen simplificado, para posteriormente emitirse la Resolución Sancionatoria N° 1800829-12 de 16 de agosto de 2012, por la que se resuelve sancionar al contribuyente con a multa de UFV’s 2.500, por incumplimiento del deber formal de Inscripción en el Régimen Tributario que le corresponde de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del art. 163 de la Ley N° 2492, sancionado de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, subnumeral 1.1 del Anexo Consolidado B) de la RND N° 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007; sin embargo dicha Resolución, no indica de manera clara y precisa de porqué el contribuyente se encontraba en un régimen que no le corresponde, tampoco indica cuáles fueron los elementos de prueba que determinaron esa afirmación, menos aún se presentaron pruebas que corroboren de manera irrebatible estos hechos, toda vez que no es suficiente realizar afirmaciones o arribar a conclusiones como las que se tiene en el recurso; Acta de Infracción, en la que además no se advierten cuáles fueron los elementos de prueba irrebatibles que permitieron corroborar la conclusión a la que arribó la Administración Tributaria, para demostrar lo señalado en el Parágrafo I del art. 163 de la Ley N° 2492, basando su sanción solamente en argumentos subjetivos respecto a la actividad comercial desarrollada por el demandante, no advirtiéndose en consecuencia que el Auto de Vista recurrido haya incurrido en aplicación incorrecta y/o vulnerado normativa legal alguna, más aún cuando al margen de desarrollar las consideraciones necesarias y suficientes en relación al art. 2 del DS N° 24484 modificado por el DS N° 27924, realiza aquellas por las que pone en evidencia los defecto formales del Acta de Infracción, determinando su ilegalidad por las tachas en las fechas y horas inhábiles consignadas en su texto, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 2341, en relación al art. 36 del mismo cuerpo legal, que conduce a establecer que la Administración Tributaria ha generado con su accionar, duda razonable interpretada en favor del contribuyente, más aún cuando en el art. 68 de la Ley N° 2492 claramente establece que el Sujeto Pasivo tiene derecho: “1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.”; norma legal que en todo caso ha sido vulnerada por la Administración Tributaria, al haber intervenido el local comercial del contribuyente e impartido directamente una sanción, sin antes haber sido informado y asistido en sus obligaciones tributarias, vulnerando así mismo el parágrafo I del art. 116 de la Constitución Política del Estado cuando señala: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”