Auto Supremo AS/0207/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2017

Fecha: 11-Ago-2017

En definitiva, se concluye que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia con

Con referencia al Recurso de Casación en el fondo, conforme tiene establecido este Tribunal Supremo en su amplia jurisprudencia, el Recurso de Casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que debe darse cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del CPC-1975, precisamente a tiempo de formular el recurso y no fundamentarse anticipadamente ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la Ley, sea que se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En ese entendido, de la revisión del recurso se colige que éste acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por la falta de apreciación de la prueba, olvidando por una parte, que conforme señala el Art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), “Todos los procedimientos y trámites se basan en los siguientes principios. … J) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”, norma concordante con el art. 158 de la misma norma legal, a su vez concordantes con el art. 397 del CPC-1975, que establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo por ello incensurable en casación, así establecido en la uniforme jurisprudencia; máxime si el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, ha expresado sus fundamentos enmarcados en lo dispuesto por el art. 236 del CPC-1975, circunscribiéndose en consecuencia a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, referidos precisamente a los hechos que motivaron el despido de la demandante, determinando el juzgador que sobre los mismos no es aplicable el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, más aún si al respecto el demandado no ha cumplido con la sustanciación del proceso administrativo interno previo al despido, insoslayable a efecto de determinar la causa justificada de despido del trabajador.
Por lo demás, estando debidamente contemplados los fundamentos del Tribunal de alzada en la resolución recurrida, en relación al salario promedio y multa del 30% en aplicación del DS N° 28699, desarrollando sus razonamientos jurídicos en el marco de la normativa aplicable al caso concreto y las características de la relación laboral establecida entre las partes, corresponde en consecuencia dar por correctas las determinaciones de Alzada, tras evidenciarse que no existe, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, acusadas por el recurrente, aplicando correctamente los principios protectores establecidos en el art. 49-I inc. 2) de la Constitución Política del Estado.
En definitiva, se concluye que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia con las modificaciones consignadas en su texto, se ha ajustado a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto; por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 271- 2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), con la permisión establecida en el art. 252 del CPT, declarando infundado el recurso interpuesto por la empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., cursante a fs. 94-99 de actuados