Auto Supremo AS/0208/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2017

Fecha: 11-Ago-2017

Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el

Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que el actor hubiera incurrido en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, debiendo haber respaldado dicho despido mediante un memorándum expreso o resolución fundada que devenga de un proceso administrativo interno que establezcan de manera precisa el motivo de la decisión. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando los de instancia adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el ad quem. Observándose en consecuencia que el recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente que el motivo de la desvinculación laboral se haya producido por haber incumplido total o parcialmente el convenio de trabajo, como causal de despido justificado, por lo que al haberse establecido la existencia de un despido intempestivo los de instancia obraron conforme a las normas que rigen la materia más aun cuando se observa una incongruencia en el Recurso de Casación que primero precisa como causal de desvinculación la renuncia voluntaria a la fuente de trabajo sin embargo luego señala el art. 16.e) de la LGT y art. 9 del DR-LGT laboral, en merito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente el art. 154 del CPT, además que debe considerarse la presunción establecida en el art. 182.c) y d) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” y “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas