Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación
En dicho contexto, y sobre la desvinculación de la relación laboral, de revisión del auto de vista recurrido se advierte que el Tribunal ad quem advierte con claridad el agravio vertido por el demandado a cuyo efecto efectúa una compulsa de los datos del proceso y la valoración de la prueba documental de descargo presentada por el recurrente señalando con precisión “…que si bien las literales de fs. 27-29 establecerían comportamientos inadecuados, la eventual comisión de lo acusado no puede incidir en el pago de los beneficios sociales, ya que la parte empleadora no ha demostrado en lo absoluto que se haya instaurado un proceso interno previo o habilitado cuando menos alguna instancia para que el actor pueda ejercer su derecho a la defensa y presentar sus descargos para desvirtuar las sindicaciones atribuidas, que viene a ser un requisito para en su caso, fallar por la desestimación de la demanda y negar el pago de los beneficios sociales al tenor del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.”, precisando además que: “el demandado hizo alusión a una suerte de abandono de trabajo, extremo que como ya mencionamos, no ha sido acreditado ya que no existe ni un solo elemento probatorio de descargo que haga inferir que efectivamente sucedió ello, estando ya dilucidado que tampoco acredito la sustanciación de un proceso interno o la habilitación de alguna instancia donde el actor haya podido defenderse de los aspectos que se le han sindicado”, (sic) concluyendo así que: “…al no existir prueba en contrario, aplicar lo que señala el Art. 182 incisos c) y d) del Código Procesal de Trabajo, es decir la presunción que la relación de trabajo termino por despido y que éste fue injustificado…”, (sic)
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de Alzada para decidir en sentido de la existencia de un despido y que éste fue injustificado; además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que fue el demandante quien abandonó la fuente laboral
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de Alzada para decidir en sentido de la existencia de un despido y que éste fue injustificado; además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que fue el demandante quien abandonó la fuente laboral
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Emilio Gongora García Secretario General de la Unión Gremial
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Acusó error en la apreciación de las pruebas cursantes a fs
- Mediante memorial cursante a fs
- Mediante Auto Supremo Nº 322-A de 28 de septiembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación en el fondo,
- La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores
- En tal dirección por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales
- En ese contexto; es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho
- En ese entendido, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del
- Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el
- Siendo preciso aclarar que por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944,
- En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa
- En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es
- Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación
- Estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada, al considerar que el Juez
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
