Auto Supremo AS/0218/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017

Fecha: 11-Ago-2017

Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de la

Finalmente, con relación a lo resuelto sobre el tiempo de servicios del trabajador en el Gobierno Municipal de Santa Cruz, punto en el que se acusa la vulneración de los arts. 48 y 51 del DS Nº 0822, en el entendido que se pretende el reconocimiento de años de trabajo sin contar con la suficiente documentación respecto a la identidad del trabajador; este Tribunal tampoco encuentra evidente la vulneración normativa acusada, ya que, si bien el Senasir entendió que no procedía certificar aportes del trabajador por el periodo 01/88 a 08/91, inicialmente porque el asegurado no figuraba en las planillas cursantes en el Senasir (fs. 29), y posteriormente porque en vía de reclamación encontró duda respecto a la identidad del solicitante, al haber evidenciado la existencia en sus archivos de planillas (fs. 50 a 53), en las que figuraba el Sr. Suarez Montero Jesús, lo que no coincidía con el nombre del solicitante Sr. Suarez Jesús, es decir con un apellido adicional; no es menos evidente que el trabajador presentó la certificación emitida por el archivo histórico de Departamental de Santa Cruz “Hnos. Vásquez Machicado”, cursante de fs. 4 a 6, reiterado de fs. 32 a 34 (copia legalizada), por la que se certifica que Jesús Suarez prestó servicios en dicha entidad desde marzo de 1985, concordante con el formulario AVC-04, cursante a fs. 35, emitido por la Caja Nacional de Seguridad Social (copia legalizada), hasta agosto de 1991, certificación que, según señala la autoridad que la emite, tiene sustento en las planillas de pago de haberes existentes en dicha instancia; por lo que, al reconocerse por el art. 14 del DS Nº 27543, de 31 de mayo de 2004 y art. 84 del MPRCPA, los certificados de trabajo, planillas de pago de haberes y partes de filiación de las Cajas respectivas, entre otros, como documentos idóneos para acreditar aportes, es correcta la decisión asumida por el Tribunal de apelación al respecto, en tanto el Senasir no demuestre con suficiencia lo contrario.
Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de la normativa citada por el recurrente en su Recurso de Casación, en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987