Auto Supremo AS/0224/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2017

Fecha: 11-Ago-2017

Ahora bien; en el caso de Autos, la entidad recurrente en el primer punto de

Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que la parte que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega. Entre más pruebas se aporten a un proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; siendo diversos todos aquellos medios probatorios que se pueden utilizar, como ser; documentales, testificales, periciales, inspección judicial y todos aquellos previstos por ley
Ahora bien; en el caso de Autos, la entidad recurrente en el primer punto de su recurso hace referencia a que el salario del mes de junio de 2009 fue efectivamente cancelado al actor y que dicho pago se encontraría en la información contenida en los soportes electrónicos y la declaración impositiva del demandante, hecho que fue demostrado; según señala el recurrente por el extracto bancario, ante cuya acusación se recurre a la revisión de la Resolución N° 543/2011 de 1 de septiembre de 2011, de fs. 156, en la cual, entre otros, la A quo fijó los puntos de hecho a probar por las partes, evidenciándose que se señaló como uno de los puntos de hecho a probar, disponiendo la demostración de la no procedencia del pago de los salarios devengados reclamados por el actor; ante cuyo imperativo y en conocimiento de su deber de probar lo contrario la entidad demandada se limita a reproducir y ratificar las pruebas de fs. 1 a 11 presentadas por el demandante entre cuyas literales no se advierte prueba alguna que enerve o desvirtúe el reclamo del actor sobre el no pago del salario del mes de junio de 2009, no advirtiéndose en contrapartida el referido extracto bancario ni la información contenida en medio magnético y menos el recibo del cual hace ostentación en su recurso, extrañando en su apreciación y valoración por parte del recurrente, advirtiéndose la ausencia absoluta de prueba que denote con exactitud lo afirmado por la entidad recurrente, no demostrándose el pago argüido por el recurrente; ante cuya ausencia el Auto de Vista extrañó con propiedad la inexistencia de liquidación o recibo de aceptación suscrito por el demandante, todo ello en el contexto de la inversión de la prueba que correspondía al recurrente durante la sustanciación del proceso, aspecto no demostrado ni desvirtuado por éste; advirtiéndose a contrario que el Tribunal de Apelación aplicó adecuadamente el razonamiento de inversión de la prueba, ante la ausencia de elemento objetivo alguno que demuestre la cancelación del salario del mes de junio de 2009 demandado por el actor, de lo que se evidencia que la entidad demandante no cumplió con su deber de demostrar el supuesto pago del salario devengado acusado, toda vez que los reportes de pagos tributarios aportados por el actor no constituyen prueba pertinente y admisible que desvirtúe el no pago del salario, razón por la cual la acusación de infracción error de hecho en la apreciación de las pruebas efectuada por el recurrente deviene en infundada