Ahora bien; en el caso de Autos, la entidad recurrente en el primer punto de
Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que la parte que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega. Entre más pruebas se aporten a un proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; siendo diversos todos aquellos medios probatorios que se pueden utilizar, como ser; documentales, testificales, periciales, inspección judicial y todos aquellos previstos por ley
Ahora bien; en el caso de Autos, la entidad recurrente en el primer punto de su recurso hace referencia a que el salario del mes de junio de 2009 fue efectivamente cancelado al actor y que dicho pago se encontraría en la información contenida en los soportes electrónicos y la declaración impositiva del demandante, hecho que fue demostrado; según señala el recurrente por el extracto bancario, ante cuya acusación se recurre a la revisión de la Resolución N° 543/2011 de 1 de septiembre de 2011, de fs. 156, en la cual, entre otros, la A quo fijó los puntos de hecho a probar por las partes, evidenciándose que se señaló como uno de los puntos de hecho a probar, disponiendo la demostración de la no procedencia del pago de los salarios devengados reclamados por el actor; ante cuyo imperativo y en conocimiento de su deber de probar lo contrario la entidad demandada se limita a reproducir y ratificar las pruebas de fs. 1 a 11 presentadas por el demandante entre cuyas literales no se advierte prueba alguna que enerve o desvirtúe el reclamo del actor sobre el no pago del salario del mes de junio de 2009, no advirtiéndose en contrapartida el referido extracto bancario ni la información contenida en medio magnético y menos el recibo del cual hace ostentación en su recurso, extrañando en su apreciación y valoración por parte del recurrente, advirtiéndose la ausencia absoluta de prueba que denote con exactitud lo afirmado por la entidad recurrente, no demostrándose el pago argüido por el recurrente; ante cuya ausencia el Auto de Vista extrañó con propiedad la inexistencia de liquidación o recibo de aceptación suscrito por el demandante, todo ello en el contexto de la inversión de la prueba que correspondía al recurrente durante la sustanciación del proceso, aspecto no demostrado ni desvirtuado por éste; advirtiéndose a contrario que el Tribunal de Apelación aplicó adecuadamente el razonamiento de inversión de la prueba, ante la ausencia de elemento objetivo alguno que demuestre la cancelación del salario del mes de junio de 2009 demandado por el actor, de lo que se evidencia que la entidad demandante no cumplió con su deber de demostrar el supuesto pago del salario devengado acusado, toda vez que los reportes de pagos tributarios aportados por el actor no constituyen prueba pertinente y admisible que desvirtúe el no pago del salario, razón por la cual la acusación de infracción error de hecho en la apreciación de las pruebas efectuada por el recurrente deviene en infundada
Ahora bien; en el caso de Autos, la entidad recurrente en el primer punto de su recurso hace referencia a que el salario del mes de junio de 2009 fue efectivamente cancelado al actor y que dicho pago se encontraría en la información contenida en los soportes electrónicos y la declaración impositiva del demandante, hecho que fue demostrado; según señala el recurrente por el extracto bancario, ante cuya acusación se recurre a la revisión de la Resolución N° 543/2011 de 1 de septiembre de 2011, de fs. 156, en la cual, entre otros, la A quo fijó los puntos de hecho a probar por las partes, evidenciándose que se señaló como uno de los puntos de hecho a probar, disponiendo la demostración de la no procedencia del pago de los salarios devengados reclamados por el actor; ante cuyo imperativo y en conocimiento de su deber de probar lo contrario la entidad demandada se limita a reproducir y ratificar las pruebas de fs. 1 a 11 presentadas por el demandante entre cuyas literales no se advierte prueba alguna que enerve o desvirtúe el reclamo del actor sobre el no pago del salario del mes de junio de 2009, no advirtiéndose en contrapartida el referido extracto bancario ni la información contenida en medio magnético y menos el recibo del cual hace ostentación en su recurso, extrañando en su apreciación y valoración por parte del recurrente, advirtiéndose la ausencia absoluta de prueba que denote con exactitud lo afirmado por la entidad recurrente, no demostrándose el pago argüido por el recurrente; ante cuya ausencia el Auto de Vista extrañó con propiedad la inexistencia de liquidación o recibo de aceptación suscrito por el demandante, todo ello en el contexto de la inversión de la prueba que correspondía al recurrente durante la sustanciación del proceso, aspecto no demostrado ni desvirtuado por éste; advirtiéndose a contrario que el Tribunal de Apelación aplicó adecuadamente el razonamiento de inversión de la prueba, ante la ausencia de elemento objetivo alguno que demuestre la cancelación del salario del mes de junio de 2009 demandado por el actor, de lo que se evidencia que la entidad demandante no cumplió con su deber de demostrar el supuesto pago del salario devengado acusado, toda vez que los reportes de pagos tributarios aportados por el actor no constituyen prueba pertinente y admisible que desvirtúe el no pago del salario, razón por la cual la acusación de infracción error de hecho en la apreciación de las pruebas efectuada por el recurrente deviene en infundada
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por la DGAC y Jorge Ichazo Guerrero, mediante Auto de
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, declarando
- En fecha 1 de septiembre de 2016 se notificó a Jorge Ichazo Guerrero con Auto
- Que así planteado el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables
- En esa línea doctrinal acogida por este Tribunal, el ordenamiento jurídico nacional trasunta en el
- En suma, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual
- II.1.2.2. Sobre la valoración de la prueba en materia laboral
- La norma que subyace en el art
- Asimismo, el referido articulado considera que la valoración de la prueba en materia laboral se
- La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y
- II.1.2.3. Del caso sub lite
- Ahora bien, en el contexto descrito resulta pertinente recordar que, los hechos y los actos
- Es así que, las normas contenidas en los arts
- Siendo éste el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de
- Ahora bien; en el caso de Autos, la entidad recurrente en el primer punto de
- En lo relativo al pago de la multa de 30%, el cual el recurrente acusa
- En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan
- Asimismo; se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y
- En definitiva, con arreglo a los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra fundados los motivos
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
