TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Oruro 14/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Miguel Sotara Condori
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril del 2017, cursante de fs. 142 a 146, Miguel Sotara Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 11 de abril, de fs. 117 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Esther Delgadillo Guzmán, Norah Canaviri Martínez, Exaltación Barriga Castillo, Marcelina Choque Alegre y Rosmila Quecaña Rivera contra recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con la agravante establecida por el art. 346 bis, ambos del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 05/2016 de 2 de junio (fs. 81 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Sotara Condori, autor de la comisión del delito de Estafa con Agravante previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas a favor del Estado y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Sotara Condori (fs. 92 a 95 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 111 a 112 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 11 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 21 de abril de 2017 (fs. 122), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente haciendo remembranza del motivo de apelación restringida, fundado en la supuesta existencia del defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque a decir del mismo su actuar proveniente del juego de pasanaku, sería atípico, invocando como precedente gacetas judiciales 1243 página (p) 64, 1293 p. 68, 1296 p. 135, 1755 p. 157, y los Autos Supremos 43 de 27 de enero del 2007 y 241 de 1 de agosto de 2005, los cuales transcribe parcialmente; denuncia que el Tribunal de apelación no habría subsanado ni reparado el defecto, haciendo a decir del recurrente, una remembranza simplista de todo el actuado procesal, sin analizar axiológicamente el defecto denunciado y desconociendo que una obligación económica no puede ser accionada en la vía penal.
2)Refiriendo que en apelación restringida habría denunciado que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados por su lectura, argumenta que el Tribunal de Sentencia bajo la supuesta ampliación de acusación, había permitido que la parte acusadora amplié la prueba testifical, con personas que estuvieron presentes en el juicio escuchando la declaración de los testigos de cargo y descargo, atentando lo previsto por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y que el Tribunal de Sentencia habría vulnerado el art. 350 del CPP.
3)Refiere que en Apelación restringida, también denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; defecto que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, habrían incurrido en mala valoración de la prueba, porque no se habría demostrado que su persona hubiera recibido el total de los dineros por parte de los jugadores del pasanaku, y que las referidas autoridades vulnerarían el principio de presunción de inocencia porque pretenderían que demuestre su inocencia cuando la carga de la prueba corresponde al acusador, presumiendo el Tribunal de Sentencia que cambio de domicilio con astucia y malicia, que hizo jugar pasanaku para estafar y que en el referido juego participaron diez personas; invoca como precedente los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales son transcritos parcialmente, para señalar que en juicio no se logró establecer cuantos y quienes hubieren sido participantes del juego de pasanaku y que hubiera recibido de todos el dinero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que
existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 21 de abril del 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte en el primer motivo que el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación no subsanó el defecto denunciado en su recurso de apelación restringida, fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero del 2007 y 241 de 1 de agosto del 2005, señalando que la contradicción radica en que el Tribunal de apelación no consideró que una obligación económica no puede ser accionada en la vía penal, como habrían establecido los precedentes invocados; por lo que el recurrente cumplió con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo analizado en admisible.
En el segundo motivo el recurrente funda el motivo en el supuesto hecho de que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en elementos probatorios no incorporados por su lectura, atentando el art. 350 del CPP y actuando en contradicción al Auto Supremo 562 de 1 de octubre del 2004; Sin considerar, que conforme lo dispuesto por el párrafo primero del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, requisito que el recurrente no observó a tiempo de hacer la proposición jurídica, limitándose a observar la Sentencia, sin expresar cómo fue resuelto el agravio y si dicha resolución es contraria a algún otro precedente, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el mismo.
En el tercer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia y de apelación, incurrieron en mala valoración de la prueba, porque no se habría demostrado que su persona recibió el dinero de los jugadores de pasanaku, por lo que alega que dichas autoridades vulneraron el principio de presunción de inocencia al pretender que sea él quien demuestre ese aspecto; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales son transcritos parcialmente; sin embargo, el recurrente no precisa cual es la contradicción entre éstos precedentes y la Resolución impugnada, limitándose a exponer supuestos defectos en los que habría incurrido la resolución del Tribunal de Sentencia; por otro lado, si bien alega la vulneración del principio de inocencia por parte de los Tribunales de Sentencia y de apelación, no expone con claridad el hecho generador del mismo, señalando que las referidas autoridades pretendían que fuera él quien demuestre su inocencia, empero no explica los motivos de dicha aseveración, incumpliendo con la carga procesal de proveer de manera clara y precisa los antecedentes generadores de la presunta vulneración del derecho referido, explicando en que consiste dicha vulneración y finalmente no vinculó la denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, deviniendo en inadmisible el mismo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Sotara Condori, de fs. 142 a 146, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Oruro 14/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Miguel Sotara Condori
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril del 2017, cursante de fs. 142 a 146, Miguel Sotara Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 11 de abril, de fs. 117 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Esther Delgadillo Guzmán, Norah Canaviri Martínez, Exaltación Barriga Castillo, Marcelina Choque Alegre y Rosmila Quecaña Rivera contra recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con la agravante establecida por el art. 346 bis, ambos del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 05/2016 de 2 de junio (fs. 81 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Sotara Condori, autor de la comisión del delito de Estafa con Agravante previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas a favor del Estado y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Sotara Condori (fs. 92 a 95 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 111 a 112 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 11 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 21 de abril de 2017 (fs. 122), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente haciendo remembranza del motivo de apelación restringida, fundado en la supuesta existencia del defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque a decir del mismo su actuar proveniente del juego de pasanaku, sería atípico, invocando como precedente gacetas judiciales 1243 página (p) 64, 1293 p. 68, 1296 p. 135, 1755 p. 157, y los Autos Supremos 43 de 27 de enero del 2007 y 241 de 1 de agosto de 2005, los cuales transcribe parcialmente; denuncia que el Tribunal de apelación no habría subsanado ni reparado el defecto, haciendo a decir del recurrente, una remembranza simplista de todo el actuado procesal, sin analizar axiológicamente el defecto denunciado y desconociendo que una obligación económica no puede ser accionada en la vía penal.
2)Refiriendo que en apelación restringida habría denunciado que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados por su lectura, argumenta que el Tribunal de Sentencia bajo la supuesta ampliación de acusación, había permitido que la parte acusadora amplié la prueba testifical, con personas que estuvieron presentes en el juicio escuchando la declaración de los testigos de cargo y descargo, atentando lo previsto por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y que el Tribunal de Sentencia habría vulnerado el art. 350 del CPP.
3)Refiere que en Apelación restringida, también denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; defecto que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, habrían incurrido en mala valoración de la prueba, porque no se habría demostrado que su persona hubiera recibido el total de los dineros por parte de los jugadores del pasanaku, y que las referidas autoridades vulnerarían el principio de presunción de inocencia porque pretenderían que demuestre su inocencia cuando la carga de la prueba corresponde al acusador, presumiendo el Tribunal de Sentencia que cambio de domicilio con astucia y malicia, que hizo jugar pasanaku para estafar y que en el referido juego participaron diez personas; invoca como precedente los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales son transcritos parcialmente, para señalar que en juicio no se logró establecer cuantos y quienes hubieren sido participantes del juego de pasanaku y que hubiera recibido de todos el dinero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que
existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 21 de abril del 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte en el primer motivo que el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación no subsanó el defecto denunciado en su recurso de apelación restringida, fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero del 2007 y 241 de 1 de agosto del 2005, señalando que la contradicción radica en que el Tribunal de apelación no consideró que una obligación económica no puede ser accionada en la vía penal, como habrían establecido los precedentes invocados; por lo que el recurrente cumplió con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo analizado en admisible.
En el segundo motivo el recurrente funda el motivo en el supuesto hecho de que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en elementos probatorios no incorporados por su lectura, atentando el art. 350 del CPP y actuando en contradicción al Auto Supremo 562 de 1 de octubre del 2004; Sin considerar, que conforme lo dispuesto por el párrafo primero del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, requisito que el recurrente no observó a tiempo de hacer la proposición jurídica, limitándose a observar la Sentencia, sin expresar cómo fue resuelto el agravio y si dicha resolución es contraria a algún otro precedente, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el mismo.
En el tercer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia y de apelación, incurrieron en mala valoración de la prueba, porque no se habría demostrado que su persona recibió el dinero de los jugadores de pasanaku, por lo que alega que dichas autoridades vulneraron el principio de presunción de inocencia al pretender que sea él quien demuestre ese aspecto; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales son transcritos parcialmente; sin embargo, el recurrente no precisa cual es la contradicción entre éstos precedentes y la Resolución impugnada, limitándose a exponer supuestos defectos en los que habría incurrido la resolución del Tribunal de Sentencia; por otro lado, si bien alega la vulneración del principio de inocencia por parte de los Tribunales de Sentencia y de apelación, no expone con claridad el hecho generador del mismo, señalando que las referidas autoridades pretendían que fuera él quien demuestre su inocencia, empero no explica los motivos de dicha aseveración, incumpliendo con la carga procesal de proveer de manera clara y precisa los antecedentes generadores de la presunta vulneración del derecho referido, explicando en que consiste dicha vulneración y finalmente no vinculó la denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, deviniendo en inadmisible el mismo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Sotara Condori, de fs. 142 a 146, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos