Regístrese, hágase saber y cúmplase
2) Errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, sobre este motivo expresan que en la Sentencia apelada se hizo constar como prueba de descargo ofrecida, a un Perito, quien realizó un trabajo ante un juzgado en materia civil y no así dentro del presente caso y que a criterio del Tribunal de alzada no fue una prueba fundamental para emitir sentencia; sobre este motivo se advierte que los recurrentes no han cumplido con la carga procesal de exponer cuál sería el agravio que le hubiera ocasionado el Auto de Vista impugnado, expresando además la incidencia de la mencionada prueba en la resolución final, en consecuencia el motivo expuesto deviene en inadmisible.
3) Insuficiente fundamentación de la sentencia, sobre este reclamo los recurrentes se refieren en su impugnación a la falta de fundamentación de la sentencia con respecto a la prueba, empero no precisan ni explican cómo el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación al resolver el agravio denunciado, tampoco identifican los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, por lo que se observa que los recurrentes se han limitado a mencionar aspectos que emergen de la emisión de la Sentencia y no de la resolución de alzada, en consecuencia, el recurso en cuanto este motivo se torna inadmisible.
4) La Sentencia habría sido dictada en inobservancia del art. 361 del CPP; sobre este último punto, se concluye que los recurrentes se limitaron a exponer de manera cronológica los aspectos relativos a la emisión de la sentencia y a las fechas de su registro, sin embargo no han
señalado el agravio causado por el Auto de Vista emitido y cuál la afectación material o resultado dañoso que les hubiere ocasionado las presuntas irregularidades denunciadas respecto a la fecha y hora de lectura de la sentencia, el registro de la misma y la correspondiente nota aclaratoria dañoso, resultando inadmisible su planteamiento.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos de la querellante Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo de fs. 349 a 353, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Ante el fallecimiento de la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, se apersonaron
- otorgándose valor legal a un peritaje realizado fuera de la acción penal, sobre un documento
- Como precedente contradictorio, manifiestan que en el recurso de apelación restringida se citan los Autos
- Con relación a la temática, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Respecto a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja expresamente establecido que las mismas no tienen
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
