Respecto a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja expresamente establecido que las mismas no tienen
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del recurso planteado por los recurrentes, se colige que formulan como motivos los siguientes:
1)La errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, porque de los antecedentes se tiene que la Minuta no ha sido objeto de la acción penal, porque no es un documento público, sino sólo un instructivo que reviste legalidad cuando es reconocido por las partes ante la autoridad competente, plasmándose en un Testimonio, cuyo Protocolo queda en archivo debidamente firmado y con huellas de quien participa en la suscripción, por consiguiente aducen que la Sentencia recurrida se apartó del contenido de los antecedentes donde se encuentran los hechos fácticos sobre los cuales se investigó y fue base del juicio oral, y que Tribunal de sentencia se apartó del verdadero contenido de la acusación, empero, el Tribunal de alzada de manera confusa y sin fundamento alguno confirma la sentencia, sin considerar que la Minuta no fue objeto de querella y menos acusación, sino el protocolo de escritura pública, en el cual a decir de los recurrentes, no firmó ni puso su huella la víctima y producto de esto es el Testimonio de la gestión 2004, el cual fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; concluyen que el marco penal ha sido erróneamente expuesto en la sentencia, más aún, cuando el Tribunal consideró que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito conforme a la resolución del juez cautelar; respecto a este motivo, los recurrentes cumplieron con la carga argumentativa respecto al agravio denunciado e invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Respecto a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja expresamente establecido que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, por disposición expresa del art. 416 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, dichas resoluciones no pueden ser motivo de contraste
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Ante el fallecimiento de la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, se apersonaron
- otorgándose valor legal a un peritaje realizado fuera de la acción penal, sobre un documento
- Como precedente contradictorio, manifiestan que en el recurso de apelación restringida se citan los Autos
- Con relación a la temática, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Respecto a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja expresamente establecido que las mismas no tienen
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
