TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 612/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 6/2017
Parte Acusadora : Nano Oscar Morales Vargas
Parte Imputada :Rubén Escalante Rojas
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 303 a 305 vta., Rubén Escalante Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, de fs. 290 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, dentro del proceso penal seguido por Nano Oscar Morales Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 197/2015 de 16 de noviembre (fs. 256 a 258 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Escalante Rojas, autor de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor del querellante, siendo concedido la suspensión condicional de la pena.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Escalante Rojas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 271 a 272 vta.), resuelto por Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud del imputado sobre la Complementación al Auto de Vista, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016 (fs. 294), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 202/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al resolver su alzada donde denunció: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, el Tribunal de apelación se limitó a copiar su recurso de apelación y rechazó su análisis, señalando que su petición no tiene juridicidad ni sustento legal y porque no pueden revalorizar prueba; y, ii) Ante la denuncia de que no existe fundamentación en la Sentencia, es insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada no dice cuáles son los fundamentos legales para su determinación, pese a que la doctrina determina que toda resolución debe tener orden, claridad, fortaleza y suficiencia argumentativa, coherencia lógica y diagramación; sin embargo, en la parte dispositiva de la Sentencia, a decir del recurrente no se emitió pronunciamiento a la fundamentación de la pena incurriendo en un defecto, además de inobservar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del juicio, ordenando el reenvío del proceso y nuevo enjuiciamiento por otro Juez de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 202/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 314 a 316 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rubén Escalante Rojas, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 197/2015 de 16 de noviembre, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Rubén Escalante Rojas, culpable de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor del querellante, concediendo la suspensión condicional de la pena, con la condición de que restituya el bien inmueble al acusador particular Nano Oscar Morales Vargas, guarde distancia y la prohibición expresa de realizar algún acto de violencia contra su parte contraria, debiendo desenvolverse en forma pacífica hasta que exista resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada; al haber concluido que el acusado realizó actos tendientes a despojar y perturbar la posesión del querellante, manteniéndose hasta la fecha en posesión del bien despojado, habiendo realizado actos de violencia, amenazas de muerte, para apoderarse del bien inmueble recurriendo a la eyección del propietario Nano Oscar Morales Vargas, como también realizó actos de perturbación de posesión cuando éste se encontraba viviendo en el inmueble que había adquirido, mediante contrato de compra y venta de Mario Vicente Patiño Fernández, el 20 de diciembre de 2010.
Es así, que en la parte destinada a los Motivos y Fundamentos de Derecho, el Juez de Sentencia concluye que el acusado invadió el inmueble de Nano Oscar Morales Vargas, ubicado en la Urbanización Copacabana, lote No. 1, manzano “S” calle Murillo Esq. Olivos, Distrito 8 de El Alto, donde el acusado y otros ingresaron de manera violenta de mala fe a sabiendas que esos predios son de propiedad del acusador particular, pero a pesar de ello eyeccionaron a este último agravando aún más la conducta del acusado al mantenerse en el inmueble ajeno, que no le pertenece por ningún concepto. Afirma que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos, ya sea de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él, por lo que en materia penal al realizase la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas, se debe tomar en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la escuela moderna del delito, basada en la escuela finalista y la teoría del riesgo, a fin de no violar el principio rector del sistema penal como es el principio de legalidad y el debido proceso; en consecuencia, la conducta del acusado se adecúa a los tipos penales de Despojo y Perturbación de Posesión, correspondiendo dictar Sentencia condenatoria contra el acusado según los principios doctrinales que informan la legislación penal, ya que un hecho sea conceptuado como delito, debe ser típico, antijurídico, imputable y culpable, además de reconocer que la parte querellante cumplió con la carga procesal de probar sus acusaciones conforme al art. 6 parágrafo tres del adjetivo penal.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Rubén Escalante Rojas, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que la Sentencia incurrió en los siguientes defectos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a que la querella fue presentada el 18 de septiembre de 2014, por lo que el querellante no habría estado en posesión, ni viviendo en el momento de la eyección; en consecuencia, no existiría el delito de perturbación de posesión, ya que requiere para su subsunción que el sujeto activo o víctima esté en posesión efectiva como condición objetiva de la antijuridicidad; empero, por las pruebas y testigos se evidenciaría que el querellante no pudo ser perturbado y no se subsumiría la conducta del imputado al delito de perturbación de posesión, por lo que se vulneró la presunción de inocencia así como el derecho al debido proceso; y, ii) No existe fundamentación de la Sentencia, o que esta sea insuficiente, o contradictoria, afirmando que en la parte dispositiva de la Sentencia la Juez de Sentencia no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena, siendo este un defecto de la Sentencia y que oportunamente reclama, evidenciando que en ninguno de los puntos en la imposición de la pena aplica lo dispuesto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, siendo que la omisión constituye defecto absoluto; y por tanto, insubsanable por que afirma que el Código Penal, establece reglas generales que deben ser observadas a tiempo de determinarse la pena; siendo que en el punto vi de la parte dispositiva la Juez simplemente hace una escueta imposición de la pena en dieciséis líneas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista recurrido de casación, que declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, señalando entre sus conclusiones:
Respecto al agravio de que “la presentación de la querella de fs. 38 a 45 de fecha 18 de septiembre de 2014 y que este menciona en su punto 1ro. indica que … (estaría viniendo durante dos años en el bien inmueble y que el 06 de enero de 2013 habría sido expulsado con amenazas)… de lo que sería evidente que no existiría el delito de perturbación de posesión” (sic); el Tribunal de alzada, señala que es necesario indicar que conforme a la normativa vigente la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de Sentencia; consecuentemente, en cuanto a la presentación de la querella de 18 de septiembre de 2014, no tendría razón de ser analizada por el Tribunal de alzada, al considerar que esa petición carece de juridicidad y sustento legal para ser admitida como un agravio sufrido en esa etapa del proceso y proceden a referir que es lo que se entiende por agravio y citan al respecto la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo.
En cuanto al punto apelado referido a que la Juez de Sentencia no habría emitido pronunciamiento alguno respecto a la fundamentación de la pena constituyendo un defecto de la Sentencia apelada, refiere que la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos y que cuando son transgredidos el ius puniendi del Estado, acciona el aparato jurisdiccional para imponer una pena o medida de seguridad, en si el fin de la pena es la prevención general, estableciendo de la revisión del cuaderno jurisdiccional, que a fs. 288 en la parte dispositiva de la Sentencia, se encuentra la fundamentación de la pena realizada por la autoridad jurisdiccional, de modo que la petición no tendría sustento legal.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado Rubén Escalante Rojas, por la concurrencia de los precedentes de flexibilización, ante la denuncia de que en el Auto de Vista impugnado no existe fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, sobre los dos puntos apelados referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
III.2. De la fundamentación de la pena.
Sobre la determinación de la pena y su debida fundamentación a través del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, este Tribunal señaló: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la Sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o Tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
III.3. Análisis del recurso.
La parte recurrente expresa en su agravio que en el Auto de Vista impugnado, no existe fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso; en cuanto, a los puntos apelados referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, donde el Tribunal de alzada se limitó a copiar su apelación y rechazó su análisis; asimismo, con relación al agravio referido a la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria, extraña los fundamentos legales del Tribunal de apelación, pese a que observó que en la parte dispositiva de la Sentencia no se fundamentó la pena ingresando en un defecto e inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Al respecto, se debe partir señalando que de acuerdo a lo expuesto en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los puntos apelados por Rubén Escalante Rojas, sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, donde alude además a ciertos hechos fácticos, señaló que la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es de puro derecho, motivo por el cual ese Tribunal no podía retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos a control y que la fecha de la presentación de la querella no tendría por qué ser analizada, de modo que su agravio carecería de sustento legal; con esta precisión, se establece que, si bien es evidente que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de analizar cuestiones fácticas que fueron objeto de valoración por el Juez de Sentencia, no debe pasar por alto que el Tribunal de apelación no se pronunció de forma fundamentada al agravio en toda su magnitud como es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia, en el ámbito de la denuncia de que no existiría el delito de Perturbación de Posesión de acuerdo a las pruebas y testigos, extrañando además la labor de subsunción y adecuación de su conducta en el delito indilgado; aspecto que, según el entonces apelante habría vulnerado la presunción de inocencia y el debido proceso.
Asimismo, con relación a la denuncia de que la Sentencia carece de fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria, que su parte dispositiva no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena, el Tribunal de apelación omitiendo su labor de control sobre el fallo apelado, se limitó a la verificación única de la parte dispositiva de la Sentencia, concluyendo sin explicación alguna a efectos de dar respuesta motivada al agravio sujeto a su conocimiento, que en la Sentencia se encuentra la fundamentación de la pena y que el agravio no tendría sustento legal, sin que haya verificado si es evidente o no que la Sentencia adolece de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción privativa de libertad, si el hecho denotaba gravedad, cuáles las circunstancias inherentes al mismo y a la personalidad del autor y sus consecuencias en la víctima, tampoco argumentó si la determinación de la pena se debía a la existencia de alguna atenuante o agravante, resultando evidente que se dejó en incertidumbre al apelante ante la ausencia de análisis sobre la coherencia o no entre la fundamentación sobre los hechos probados y el quantum de la pena o se incurrió en algún defecto; inobservando la labor que le corresponde como Tribunal de alzada a tiempo de analizar la Sentencia y pese a la posibilidad prevista por ley de corregir en su caso y ampliar la fundamentación con relación al quantum de la pena, tomando en cuenta el grado de participación del acusado, así como las circunstancias agravantes y atenuantes, previstas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, conforme las facultades del art. 414 segundo párrafo del CPP, ya que la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena, deben estar acompañadas de una fundamentación clara y suficiente, a efectos de generar en los procesados certidumbre jurídica sobre la decisión asumida tanto por el Tribunal de mérito como por el Tribunal de alzada, este último en ejercicio de sus facultades de revisión de las actuaciones del inferior como efecto de la apelación restringida, lo cual no sucedió en el caso de autos; por cuanto, a efectos de dar respuesta al agravio suscitado por el apelante, omitió desarrollar una correcta labor de control del fallo apelado.
Razones por las que al haberse evidenciado la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado a momento de resolver la alzada, queda demostrada la lesión del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial; consecuentemente, la infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, determina que el presente recurso resulte fundado, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rubén Escalante Rojas, de fs. 303 a 305 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales
de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 612/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 6/2017
Parte Acusadora : Nano Oscar Morales Vargas
Parte Imputada :Rubén Escalante Rojas
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 303 a 305 vta., Rubén Escalante Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, de fs. 290 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, dentro del proceso penal seguido por Nano Oscar Morales Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 197/2015 de 16 de noviembre (fs. 256 a 258 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Escalante Rojas, autor de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor del querellante, siendo concedido la suspensión condicional de la pena.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Escalante Rojas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 271 a 272 vta.), resuelto por Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud del imputado sobre la Complementación al Auto de Vista, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016 (fs. 294), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 202/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al resolver su alzada donde denunció: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, el Tribunal de apelación se limitó a copiar su recurso de apelación y rechazó su análisis, señalando que su petición no tiene juridicidad ni sustento legal y porque no pueden revalorizar prueba; y, ii) Ante la denuncia de que no existe fundamentación en la Sentencia, es insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada no dice cuáles son los fundamentos legales para su determinación, pese a que la doctrina determina que toda resolución debe tener orden, claridad, fortaleza y suficiencia argumentativa, coherencia lógica y diagramación; sin embargo, en la parte dispositiva de la Sentencia, a decir del recurrente no se emitió pronunciamiento a la fundamentación de la pena incurriendo en un defecto, además de inobservar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del juicio, ordenando el reenvío del proceso y nuevo enjuiciamiento por otro Juez de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 202/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 314 a 316 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rubén Escalante Rojas, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 197/2015 de 16 de noviembre, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Rubén Escalante Rojas, culpable de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor del querellante, concediendo la suspensión condicional de la pena, con la condición de que restituya el bien inmueble al acusador particular Nano Oscar Morales Vargas, guarde distancia y la prohibición expresa de realizar algún acto de violencia contra su parte contraria, debiendo desenvolverse en forma pacífica hasta que exista resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada; al haber concluido que el acusado realizó actos tendientes a despojar y perturbar la posesión del querellante, manteniéndose hasta la fecha en posesión del bien despojado, habiendo realizado actos de violencia, amenazas de muerte, para apoderarse del bien inmueble recurriendo a la eyección del propietario Nano Oscar Morales Vargas, como también realizó actos de perturbación de posesión cuando éste se encontraba viviendo en el inmueble que había adquirido, mediante contrato de compra y venta de Mario Vicente Patiño Fernández, el 20 de diciembre de 2010.
Es así, que en la parte destinada a los Motivos y Fundamentos de Derecho, el Juez de Sentencia concluye que el acusado invadió el inmueble de Nano Oscar Morales Vargas, ubicado en la Urbanización Copacabana, lote No. 1, manzano “S” calle Murillo Esq. Olivos, Distrito 8 de El Alto, donde el acusado y otros ingresaron de manera violenta de mala fe a sabiendas que esos predios son de propiedad del acusador particular, pero a pesar de ello eyeccionaron a este último agravando aún más la conducta del acusado al mantenerse en el inmueble ajeno, que no le pertenece por ningún concepto. Afirma que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos, ya sea de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él, por lo que en materia penal al realizase la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas, se debe tomar en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la escuela moderna del delito, basada en la escuela finalista y la teoría del riesgo, a fin de no violar el principio rector del sistema penal como es el principio de legalidad y el debido proceso; en consecuencia, la conducta del acusado se adecúa a los tipos penales de Despojo y Perturbación de Posesión, correspondiendo dictar Sentencia condenatoria contra el acusado según los principios doctrinales que informan la legislación penal, ya que un hecho sea conceptuado como delito, debe ser típico, antijurídico, imputable y culpable, además de reconocer que la parte querellante cumplió con la carga procesal de probar sus acusaciones conforme al art. 6 parágrafo tres del adjetivo penal.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Rubén Escalante Rojas, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que la Sentencia incurrió en los siguientes defectos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a que la querella fue presentada el 18 de septiembre de 2014, por lo que el querellante no habría estado en posesión, ni viviendo en el momento de la eyección; en consecuencia, no existiría el delito de perturbación de posesión, ya que requiere para su subsunción que el sujeto activo o víctima esté en posesión efectiva como condición objetiva de la antijuridicidad; empero, por las pruebas y testigos se evidenciaría que el querellante no pudo ser perturbado y no se subsumiría la conducta del imputado al delito de perturbación de posesión, por lo que se vulneró la presunción de inocencia así como el derecho al debido proceso; y, ii) No existe fundamentación de la Sentencia, o que esta sea insuficiente, o contradictoria, afirmando que en la parte dispositiva de la Sentencia la Juez de Sentencia no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena, siendo este un defecto de la Sentencia y que oportunamente reclama, evidenciando que en ninguno de los puntos en la imposición de la pena aplica lo dispuesto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, siendo que la omisión constituye defecto absoluto; y por tanto, insubsanable por que afirma que el Código Penal, establece reglas generales que deben ser observadas a tiempo de determinarse la pena; siendo que en el punto vi de la parte dispositiva la Juez simplemente hace una escueta imposición de la pena en dieciséis líneas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista recurrido de casación, que declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, señalando entre sus conclusiones:
Respecto al agravio de que “la presentación de la querella de fs. 38 a 45 de fecha 18 de septiembre de 2014 y que este menciona en su punto 1ro. indica que … (estaría viniendo durante dos años en el bien inmueble y que el 06 de enero de 2013 habría sido expulsado con amenazas)… de lo que sería evidente que no existiría el delito de perturbación de posesión” (sic); el Tribunal de alzada, señala que es necesario indicar que conforme a la normativa vigente la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de Sentencia; consecuentemente, en cuanto a la presentación de la querella de 18 de septiembre de 2014, no tendría razón de ser analizada por el Tribunal de alzada, al considerar que esa petición carece de juridicidad y sustento legal para ser admitida como un agravio sufrido en esa etapa del proceso y proceden a referir que es lo que se entiende por agravio y citan al respecto la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo.
En cuanto al punto apelado referido a que la Juez de Sentencia no habría emitido pronunciamiento alguno respecto a la fundamentación de la pena constituyendo un defecto de la Sentencia apelada, refiere que la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos y que cuando son transgredidos el ius puniendi del Estado, acciona el aparato jurisdiccional para imponer una pena o medida de seguridad, en si el fin de la pena es la prevención general, estableciendo de la revisión del cuaderno jurisdiccional, que a fs. 288 en la parte dispositiva de la Sentencia, se encuentra la fundamentación de la pena realizada por la autoridad jurisdiccional, de modo que la petición no tendría sustento legal.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado Rubén Escalante Rojas, por la concurrencia de los precedentes de flexibilización, ante la denuncia de que en el Auto de Vista impugnado no existe fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, sobre los dos puntos apelados referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
III.2. De la fundamentación de la pena.
Sobre la determinación de la pena y su debida fundamentación a través del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, este Tribunal señaló: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la Sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o Tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
III.3. Análisis del recurso.
La parte recurrente expresa en su agravio que en el Auto de Vista impugnado, no existe fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso; en cuanto, a los puntos apelados referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, donde el Tribunal de alzada se limitó a copiar su apelación y rechazó su análisis; asimismo, con relación al agravio referido a la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria, extraña los fundamentos legales del Tribunal de apelación, pese a que observó que en la parte dispositiva de la Sentencia no se fundamentó la pena ingresando en un defecto e inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Al respecto, se debe partir señalando que de acuerdo a lo expuesto en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los puntos apelados por Rubén Escalante Rojas, sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, donde alude además a ciertos hechos fácticos, señaló que la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es de puro derecho, motivo por el cual ese Tribunal no podía retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos a control y que la fecha de la presentación de la querella no tendría por qué ser analizada, de modo que su agravio carecería de sustento legal; con esta precisión, se establece que, si bien es evidente que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de analizar cuestiones fácticas que fueron objeto de valoración por el Juez de Sentencia, no debe pasar por alto que el Tribunal de apelación no se pronunció de forma fundamentada al agravio en toda su magnitud como es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia, en el ámbito de la denuncia de que no existiría el delito de Perturbación de Posesión de acuerdo a las pruebas y testigos, extrañando además la labor de subsunción y adecuación de su conducta en el delito indilgado; aspecto que, según el entonces apelante habría vulnerado la presunción de inocencia y el debido proceso.
Asimismo, con relación a la denuncia de que la Sentencia carece de fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria, que su parte dispositiva no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena, el Tribunal de apelación omitiendo su labor de control sobre el fallo apelado, se limitó a la verificación única de la parte dispositiva de la Sentencia, concluyendo sin explicación alguna a efectos de dar respuesta motivada al agravio sujeto a su conocimiento, que en la Sentencia se encuentra la fundamentación de la pena y que el agravio no tendría sustento legal, sin que haya verificado si es evidente o no que la Sentencia adolece de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción privativa de libertad, si el hecho denotaba gravedad, cuáles las circunstancias inherentes al mismo y a la personalidad del autor y sus consecuencias en la víctima, tampoco argumentó si la determinación de la pena se debía a la existencia de alguna atenuante o agravante, resultando evidente que se dejó en incertidumbre al apelante ante la ausencia de análisis sobre la coherencia o no entre la fundamentación sobre los hechos probados y el quantum de la pena o se incurrió en algún defecto; inobservando la labor que le corresponde como Tribunal de alzada a tiempo de analizar la Sentencia y pese a la posibilidad prevista por ley de corregir en su caso y ampliar la fundamentación con relación al quantum de la pena, tomando en cuenta el grado de participación del acusado, así como las circunstancias agravantes y atenuantes, previstas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, conforme las facultades del art. 414 segundo párrafo del CPP, ya que la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena, deben estar acompañadas de una fundamentación clara y suficiente, a efectos de generar en los procesados certidumbre jurídica sobre la decisión asumida tanto por el Tribunal de mérito como por el Tribunal de alzada, este último en ejercicio de sus facultades de revisión de las actuaciones del inferior como efecto de la apelación restringida, lo cual no sucedió en el caso de autos; por cuanto, a efectos de dar respuesta al agravio suscitado por el apelante, omitió desarrollar una correcta labor de control del fallo apelado.
Razones por las que al haberse evidenciado la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado a momento de resolver la alzada, queda demostrada la lesión del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial; consecuentemente, la infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, determina que el presente recurso resulte fundado, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rubén Escalante Rojas, de fs. 303 a 305 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales
de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos