Auto Supremo AS/0614/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación


Sobre la prueba documental introducida a juicio, denuncia que ésta fue valorada defectuosamente considerando que los informes policiales no refieren que hayan encontrado en el domicilio del recurrente alguno de los artículos sustraídos, y/o que tengan relación con el hecho acusado, lo propio ocurre con la declaración de Viviana Arenas, quien habría declarado que recibió una llamada del recurrente, señalando que ayudaría a su esposo, en una fecha posterior a la comisión del ilícito, elementos que resultan insuficientes para para demostrar su participación en el hecho. Asimismo, la documental consistente en el Informe evacuado por la Jefe de Recursos Humanos de EMAP de 30 de septiembre de 2013, refiere que la testigo Alicia Oyola realizó el barrido de las calles en turno diurno y en una dirección diferente a la del hecho. Finalmente, respecto a la documental consistente en la declaración de Verónica Tórrez, como anticipo de prueba en la que afirma haber escuchado una conversación de Marcela Santillana, en la que se identifica al recurrente como presunto autor del hecho, señala que dicha atestación fue contrarrestada con la declaración de la propia Marcela Santillana que negó tal extremo. Pidiendo en definitiva al Tribunal de alzada que repare el daño causado, dicte nueva sentencia absolutoria a su favor, toda vez que el Ministerio Público, al igual que el acusador particular no han probado la acusación pública, considerando que la prueba no es suficiente para crear convicción sobre su participación en el hecho juzgado, y/o en su defecto anule obrados disponiendo su reenvío a fin de que se sustancie el juicio ante un tribunal competente e imparcial.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Marcela Elizabeth Santillán Subieta y deliberando en el fondo anuló parcialmente la Sentencia sólo con relación a esta imputada. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por Mercedes Ramírez Gumiel, Pedro Yucra Maturano y Wilson Venegas Avendaño y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones, con relación específicamente al recurso de apelación restringida interpuesto por WILSON VENGAS AVENDAÑO:

1) Sobre la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio.- Que revisada la Sentencia, en la parte de la Fundamentación Probatoria descriptiva (Hechos probados), en el Punto tres (transcribe la sentencia) se desprende que no es cierto el agravio argüido por la parte apelante; toda vez, que tiene una determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio y se describe cuál ha sido la participación del acusado en el hecho delictivo; 2) Sobre la inexistencia de fundamentación en la sentencia.- refiere que el apelante no expresa claramente por qué considera que la sentencia no tiene fundamentación y se limitó a señalar que su participación en el hecho no está debidamente fundada, pues no expresa de qué manera su persona ha participado en el hecho punible, lo que no permite ingresar a su análisis; empero, aclara que la testigo Verónica Torres en su declaración policial señaló que en el hecho participaron Hugo La Fuente, Mercedes Ramírez, Wilson Venegas, etc. y la testigo Viviana Arenas, señaló que el día 5 de abril de 2013 le llamó Wilson Venegas, quien al enterarse que no estaba su esposo (Pedro Yucra) y que se encontraba en la cárcel por ese hecho, le dijo que su esposo no hable nada y que le iba a ayudar y que le lleve el celular a la cárcel para que pueda hablar con éste, argumentos que sirven para afirmar que no es cierto ni evidente el agravio denunciado por el apelante; toda vez, que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, donde se hace mención a la participación del acusado del hecho delictivo; 3) Sobre la defectuosa valoración de la prueba.- Haciendo referencia a la doctrina establecida en el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, concluye que el tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar las pruebas producidas en juicio oral, pero sí puede realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia y que del análisis de las declaraciones de Bernardo Oropeza y Teodoro García Tarqui, efectivamente no señalan al imputado como partícipe del hecho delictivo, solo confirman el robo de joyas de la Iglesia La Merced, que la testigo Alicia Oyola mencionó que vio a varios de los imputados por el lugar donde ocurrieron los hechos, por ejemplo vio a Mercedes Ramírez, Hugo La Fuente, Pedro Yucra y junto a ellas estaban


otras personas más que no las identificó; asimismo, el testigo Jesús Cárdenas en su declaración dio cuenta de todas las actuaciones que realizó en el proceso investigativo, donde hizo mención a las entrevistas testificales que se realizaron y otros actuados que hacen a la investigación. Con relación a la valoración de la prueba documental, señala que fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia y que básicamente están referidas a los informes elevados por el investigador asignado al caso, quien tomó varias entrevistas policiales. Refiere que la sentencia impugnada hico mención a las pruebas cursantes en fs. 2129 vta., 2130, 2131 vta.; y, 2132 y vta., consistentes en declaraciones de la testigo de cargo Alicia Oyola, informes del investigador asignado al caso de 18 de abril y 3 de septiembre de 2013, declaración testifical y su ampliatoria de Viviana Arenas, extracto de llamadas de 26 de julio de 2013 y anticipo de prueba de declaración testifical de Verónica Torres Gutiérrez, de cuya revisión concluye que no son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante; 4) Con relación a la vulneración del juez natural.- Señala que no se ha vulnerado el derecho al Juez Natural establecido en el art. 120.I de la CPE, porque Jhovana Alarcón – Juez Técnico del Tribunal de Sentencia No. 3 de la Capital, fue convocada legalmente para conformar el Tribunal de Sentencia No. 1 de la Capital, pues al no existir ningún miembro del Tribunal de Sentencia No. 2 de la Capital (presumiblemente estaban en otro juicio oral), se convocó a la referida Juez para que sea parte del Tribunal de Juicio; aspecto que, no fue reclamado oportunamente por la parte apelante, consintiendo los efectos; 5) Con relación a la mala dosimetría de la pena.- Señala que de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que el imputado cuenta con una familia constituida e incluso trabajo; empero, también cuenta con antecedentes penales y al no existir otros elementos que atenúen su responsabilidad penal, no es posible aplicar la pena mínima como pretende el apelante. 6) Con relación a la apelación incidental de falta de certeza en la acusación.- Refiere que de la revisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Público se desprende que la misma tiene una relación circunstanciada del delito atribuido conforme exige el art. 341 inc. 2) del CPP, ya que la acusación explica el cómo, cuándo y dónde habrían ocurrido los hechos, cuál fue la participación de los acusados por lo cual no es evidente la denuncia del apelante.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso, el imputado formula recurso de casación denunciando la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y el principio de congruencia por el Tribunal de alzada, situación que a decir del recurrente contradice lo señalado por los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 306 de 22 de noviembre de 2013, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación