II
II.1.2.- Denuncia que en el punto “3” del tercer “considerando”, nuevamente incurren en error de derecho al subordinar la observancia de una Ley especial como el Código de Tránsito en su art. 137 a una Ley general u ordinaria como la civil, vulnerando por inobservancia dicho artículo del citado código, así como la última parte del art. 15.I de la Ley Nº 025, basándose para ello en el principio procesal incorporado por el art. 180.I de la CPE, inaplicable al caso de autos, por mandato del art. 123 en relación al 410 de la CPE, máxime si tomamos en cuenta que, la libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por Ley, en el caso de autos por el Código de Transito, por mandato del art. 454.II del Código Civil
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Refiere que no existe ningún fundamento jurídico que sustente la decisión adoptada por el A
- Manifiesta que el compromiso de venta de maquinaria pesada de 20 de diciembre de 2006,
- Expresa que la interpretación del art
- Agrega que en el mismo acápite, nuevamente sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, de manera
- II
- La parte recurrida refiere que los perdidosos de forma reiterativa reclaman supuestas vulneraciones, ya analizadas
- El art
- Asimismo, el art
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida
- Respecto a lo anterior, el art
- IV
- De la revisión de obrados se evidencia que la pretensión demandada por la parte actora
- Al margen de lo señalado, y sobre los fundamentos tergiversados del ahora recurrente en sentido
- Respecto a su acusación de que el compromiso de venta de maquinaria pesada de 20
- Esta denuncia resultar siendo reiterativa del acápite IV
- Las pruebas adjuntas por el demandado cursantes a fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
