POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En segundo lugar en lo que concierne a la existencia de una confesión, la cual estaría vinculada al reconocimiento y a la existencia de un bien ganancial, sobre este punto el recurrente no expone cual la trascendencia del mismo, es decir, no existe fundamento en sentido de como ese hecho a de desvirtuar la pretensión de usucapión o en su caso de enervar los fundamentos de los Jueces de grado resultando una aseveración aislada, máxime, si era su obligación desvirtuar los fundamentos que hace a la pretensión principal la cual es la usucapión, por cuanto deviene en infundado su reclamo
Acusa vulneración de su derecho a la defensa, por existir notificaciones ilegales, pues a fs. 49 se declara la rebeldía de la recurrente y sus hermanos en aplicación del art. 68 del CPC, pero en esa notificación no indican en que domicilio han notificado o a qué hora, extremos que le generan indefensión.
Siendo su reclamo ligado a una observación procesal, se evidencia que tiene por finalidad anular obrados, para lo cual es necesario reiterar el entendimiento asumido en el punto III.1 en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese antecedente en el caso de autos no se advierte la vulneración del derecho a la defensa acusado, debido a que el recurrente ha tenido la posibilidad de interponer los recursos establecidos por Ley o producir prueba en el proceso, empero, se ha limitado en asumir una actitud pasiva en el proceso sin producir ningún medio de prueba ya sea en primer o segunda instancia, extremos que evidencia que no ha existido la indefensión acusada, máxime, si su citación a la recurrente, ha logrado su finalidad, es decir que asuma conocimiento de la presente causa, no otra cosa significa la presentación de su memorial a fs.45, por lo que, al no existir indefensión invocada, no resulta viable pretender atender esa nulidad con la finalidad de satisfacer meros pruritos formales, entendimiento en contrario significaría actuar en contra del actual modelo de administración de justicia, el cual tiene por fin la solución del conflicto jurídico.
Ahora con relación a las notificaciones de los otros codemandados cabe simplemente referir a manera de orientación que la parte recurrente carece de legitimación procesal para realizar reclamos inherentes a derechos propios correspondientes a otras personas, bajo el entendido de no le causarle perjuicio directo, resultando inviable lo acusado por carecer de legitimación procesal.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme determina el art. 220.II de la Ley 439
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 166 vta., interpuesto por Isamar Benitez Cachaca, contra el Auto de Vista de 25 de julio de 2016, que cursa de fs. 154 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos
Acusa vulneración de su derecho a la defensa, por existir notificaciones ilegales, pues a fs. 49 se declara la rebeldía de la recurrente y sus hermanos en aplicación del art. 68 del CPC, pero en esa notificación no indican en que domicilio han notificado o a qué hora, extremos que le generan indefensión.
Siendo su reclamo ligado a una observación procesal, se evidencia que tiene por finalidad anular obrados, para lo cual es necesario reiterar el entendimiento asumido en el punto III.1 en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese antecedente en el caso de autos no se advierte la vulneración del derecho a la defensa acusado, debido a que el recurrente ha tenido la posibilidad de interponer los recursos establecidos por Ley o producir prueba en el proceso, empero, se ha limitado en asumir una actitud pasiva en el proceso sin producir ningún medio de prueba ya sea en primer o segunda instancia, extremos que evidencia que no ha existido la indefensión acusada, máxime, si su citación a la recurrente, ha logrado su finalidad, es decir que asuma conocimiento de la presente causa, no otra cosa significa la presentación de su memorial a fs.45, por lo que, al no existir indefensión invocada, no resulta viable pretender atender esa nulidad con la finalidad de satisfacer meros pruritos formales, entendimiento en contrario significaría actuar en contra del actual modelo de administración de justicia, el cual tiene por fin la solución del conflicto jurídico.
Ahora con relación a las notificaciones de los otros codemandados cabe simplemente referir a manera de orientación que la parte recurrente carece de legitimación procesal para realizar reclamos inherentes a derechos propios correspondientes a otras personas, bajo el entendido de no le causarle perjuicio directo, resultando inviable lo acusado por carecer de legitimación procesal.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme determina el art. 220.II de la Ley 439
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 166 vta., interpuesto por Isamar Benitez Cachaca, contra el Auto de Vista de 25 de julio de 2016, que cursa de fs. 154 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de julio de
- Resolución contra la cual, Isamar Benitez Cachaca interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- A ese efecto en el AS 32/2013 de fecha 27 de agosto 2013 ha
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo acusado a los efectos de una argumentación jurídica clara, corresponde su análisis en
- Sobre ese tema es menester referir que lo acusado no resulta evidente debido a que
- Con la aclaración que su observación no iba avocada a objetar el hecho de que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
