Auto Supremo AS/0890/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017

Fecha: 25-Ago-2017

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En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 105/2016 de 12 de julio de 2016 de fs. 523 a 526 vta., por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia pronunciada a fs. 475 a 485, argumentando a ese fin: Al recurso de apelación planteado por Horacio Cruz Castro y Norma Esther Mamani Castro. 1.- Refieren a la E.P. Nº 69/2011 de la transferencia del bien inmueble a favor de los actores registrado debidamente en Derechos Reales, derecho propietario que no fuera negado en ningún momento en la contestación y reconvención. Con relación a las construcciones que habría realizado el demandado las declaraciones testificales fueran contradictorias, sin embargo dice fuera necesario considerar que la venta a los actores fuera sin restricción alguna incluyendo las construcciones, identificando a la cláusula tercera sobre la posibilidad de entrar en posesión sin reserva, exclusión o limitación con todos sus usos, costumbres y servidumbres, no se haría mención que Horacio Cruz Castro realizó mejoras y que los compradores deban cancelar por las mismas, además de resaltar que la propia vendedora señalaría en su declaración que los ambientes que ocuparon ya estaban construidos. (Declaración a fs. 411-411 vta. de María Esther Cruz Cazón). Que en todo caso de haberse efectuado las construcciones debiera reclamarse a los anteriores propietarios, pues la venta incluyó todas las construcciones sin reserva alguna, y los compradores no estarían obligados a responder por las mejoras que se habrían realizado, por lo que considera se valoró de manera correcta pro el A quo y el agravio no tuviera sustento legal.
2.- Con relación a lo planteado de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, explican la finalidad de la nulidad de los actos procesales que tuvieran la misión esencial de enmendar perjuicios efectivos que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, puedan generar indefensión, aludiendo al criterio del procesalista Hugo Alsina. Acude a la Regla impuesta por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para señalar que los demandados fueron legamente citados con la demanda, contestaron la demanda y reconvinieron e intervinieron en el proceso con la interposición de la apelación, por lo cual no habría indefensión, ni existió reclamo oportuno de la existencia de algún vicio procesal que amerite la nulidad de obrados. No fuera evidente que la inexistencia de pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional, refiriendo a la Sentencia. Finalmente se identifica que no se fundamentó la apelación diferida