Auto Supremo AS/0890/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017

Fecha: 25-Ago-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.-
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes refieren formular recurso de casación en el fondo, citando los arts. 270, 271, 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal “Nacional” de Justicia. A esa referencia, debe aclararse que los artículos señaladas del Código de Procedimiento Civil no tienen vinculación directa a lo pretendido por los recurrentes o de ser correcta la cita que se efectúa no tienen la pertinencia necesaria para el fin perseguido. Por otro lado, es preciso también aclarar que la institución que refiere no se evidencia su existencia en la Ley del Órgano Judicial, siendo el correcto nominativo de Tribunal Supremo de Justicia, aspectos que de inicio evidencian el poco cuidado con el que se formuló el recurso, incluso equivocando el nombre de la co-recurrente como “Morma”. Sin embargo de lo anterior y desechando esos deslices y ante la vigencia plena de la Ley 439 Código Procesal Civil a tiempo de la formulación del recurso de casación –presentado en fecha 28 de julio de 2016 según cargo de presentación-, en sujeción a la previsión contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado referida a los principios de accesibilidad e impugnación, entenderemos que se trata de la misma persona la co-recurrente, y que las normas señaladas no se tratan del Código de Procedimiento Civil, asumiendo que se refieren al Código Procesal Civil, y que se pide la consideración del recurso por el Tribunal Supremo de Justicia